STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso14175/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de DON Emilio , DOÑA Pilar , DON Luis Angel , DON Íñigo , DOÑA Remedios y DOÑA Sara contra sentencia de fecha 23 DE Noviembre de 1991, dictada en recurso número 752/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso interpuesto por Don Emilio , Doña Pilar , Don Luis Angel , Don Íñigo , Doña Remedios y Doña Sara contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de Julio de 1984 desestimatorio de la reposición formulada contra el de 31 de Enero anterior, debemos declarar y declaramos nulas, por no ajustadas a Derecho tales resoluciones, declarando en su lugar la fijación del justiprecio impugnado en un total de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (27.2225.444 ptas.), más intereses legales; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y como apelante adherido por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de DON Emilio , DOÑA Pilar , DON Luis Angel , DON Íñigo , DOÑA Remedios y DOÑA Sara que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes las partes antes mencionadas

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, y teniendo por personado y mantenido el recurso por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta evacuó el mismo por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando los actos impugnados, según se ha expuesto en el cuerpo de este escrito; conferido asimismo el trámite a la representación procesal de DON Emilio , DOÑA Pilar , DON Luis Angel , DON Íñigo , DOÑA Remedios y DOÑA Sara como apelante adherido alegó lo que a su derecho convino solicitando a la Sala se dicte sentencia declarando el derecho de la demandante a la fijación del justiprecio de autos en un valor total de treinta y nueve millones ciento treinta y siete mil ciento cuatro pesetas (39.317.104 ptas.) más los intereses legales.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso contra la sentencia de primera instancia, tanto el Sr. Abogado del Estado como los propietarios expropiados.

Analizando en primer lugar el recurso del Sr. Abogado del Estado, el mismo lo concreta en un único punto de la sentencia apelada, cual es la indemnización reconocida por privación de rendimiento del ganado lanar, por entender que tal indemnización no está justificada.

El argumento y por tanto el recurso del Sr. Abogado del Estado no puede prosperar, por cuanto ya tiene declarado esta Sala y Sección, así sentencia de 28 de Octubre de 1996, que si bien no se puede desconocer que esta Sala ha declarado, en ocasiones, que si la depreciación de un bien o derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, no procede incluir su indemnización como una partida del justiprecio, (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993 -recurso de apelación 4867/90, fundamento jurídico noveno), no es menos cierto que constituye jurisprudencia consolidada que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, y no se puede negar que, en este caso, la ocupación de los terrenos expropiados tiene como fin la instalación de una vía férrea para el paso de un ferrocarril de alta velocidad, generador de ruidos perturbadores del ganado ovino que se cría en la finca, con demostrada incidencia negativa en los partos, lactancia y crecimiento de los animales, lo que ha de disminuir la producción pecuaria, originando un perjuicio económico calculado por el perito en un cinco por ciento de los ingresos anuales del propietario del suelo expropiado con una pérdida, dado el número de ovejas, de ciento sesenta y cinco mil seiscientas pesetas al año, que capitalizado al nueve por ciento supone una pérdida de rendimientos pecuarios de un millón ochocientas cuarenta mil pesetas, cuyo lucro cesante puede serle indemnizado al propietario al abonarle el justiprecio por la expropiación, evitando con ello una ulterior reclamación para resarcirse del mismo, por lo que, plenamente acreditada en este juicio, y siendo su abono a cargo de la propia Administración demandada y beneficiaria de la expropiación, no existe obstáculo legal alguno a que le sea reconocida al fijar el justiprecio.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso de los propietarios, en lo que al valor de los terrenos se refiere, hemos de resaltar que el informe pericial que la Sala de Instancia rechaza va seguido de un minucioso cálculo de la diferencia entre ingresos y gastos por hectárea en los distintos cultivos y de la valoración de la unidad de superficie por el método analítico, y, por consiguiente, se da la razón de ciencia con más rigor y precisión que en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Es cierto que no detalla el perito procesal las fuentes de su información, pero al acto de emisión del dictamen fueron convocadas las representaciones procesales de las partes, a pesar de lo cual no comparecieron, con lo que hicieron dejación del derecho, reconocido en el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a pedir explicaciones sobre el origen y procedencia de las informaciones ofrecidas en dicho dictamen.

El mentado dictamen, según hemos expuesto, contiene un cálculo de la diferencia entre los ingresos y los gastos por hectárea en los distintos cultivos de la explotación de la finca expropiada y una valoración de la unidad de superficie por el método analítico, aunque no haya expuesto, como hubiera sido deseable, las fuentes de su conocimiento, pero, para subsanar tal omisión, los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil disponen la concurrencia de las partes y de sus defensores no sólo al acto del reconocimiento pericial sino al de emisión del dictamen con el fin de formular observaciones y pedir las explicaciones oportunas, las que, en este caso, no se solicitaron, por lo que el dictamen pericial ha de considerarse acertado en este punto, máxime habida cuenta lo que a continuación señalaremos, la sentencia se aparta de las conclusiones valorativas del dictamen pericial, emitido en el proceso, porque considera que en éste se agrega al valor de la tierra una indemnización por pérdida del beneficio empresarial.

Como acertadamente alega la representación procesal de la propietaria expropiada, el perito, para obtener sus conclusiones, ha empleado un método analítico de valoración, en el que se desglosan y analizan los diversos componentes o factores que integran y determinan el valor del patrimonio expropiado, como son los ingresos y los gastos anuales de la explotación agropecuaria, la renta neta de la tierra y el beneficio empresarial, de modo que, para obtener por este método la valoración de los terrenos expropiados, no es posible prescindir de ninguno de los indicados elementos.

No cabe, por tanto, sostener, como argumenta la Sala de primera instancia, que para compensar la pérdida del beneficio empresarial sería suficiente adquirir otras parcelas en sustitución de las expropiadas porque, como certeramente apunta dicho perito en su informe, el propietario no puede resarcirse del beneficio empresarial, del que ha sido privado, mediante la compra o cultivo en renta de parcelascolindantes a su finca por no existir oferta.

Debemos, por consiguiente, estimar el primer motivo de impugnación de la sentencia, aducido por la representación procesal de la propietaria expropiada, y fijar, en consecuencia, el valor de los terrenos expropiados en la cantidad señalada por el perito procesal, es decir en veinte millones cuarenta y ocho mil seiscientas cincuenta y una pesetas (20.048.651 ptas.) cantidad que debe reducirse en virtud de las pretensiones de la recurrente a la de diecinueve millones quinientas setenta y dos mil seiscientas quince pesetas (19.572.615 ptas), cantidad a la que la parte concreta su pretensión en este punto en el último párrafo de la alegación cuarta de su escrito de alegaciones en esta instancia.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación formulado por la representación de los propietarios, relativo a los daños por división de la finca es claro debe prosperar, pues aceptado por ambas partes como módulo aplicativo el porcentaje del 20% sobre el valor de los terrenos expropiados, la cifra por este concepto debe fijarse definitivamente en tres millones novecientas catorce mil quinientas veintitrés pesetas

(3.914.523 ptas).

CUARTO

Cuestiona, finalmente, la representación procesal de la propietaria expropiada que la Sala de primera instancia haya rechazado el importe de los perjuicios en la caza según el informe pericial emitido en juicio para dejarlo limitado a la cantidad que al respecto fijó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin explicación ni justificación alguna.

En la sentencia recurrida se rechazan las conclusiones sobre los perjuicios en la caza del dictamen porque el propio perito reconoce la dificultad en cuantificarlos y porque no tiene en cuenta el causado en las bandas colindantes durante la ejecución de las obras, a pesar de lo cual se cifra en dicho informe el perjuicio en cantidad superior a la pedida por la propiedad, ya que, si bien ésta reclamó mayor suma, en su hoja de aprecio se incluye también la pérdida de caza en las referidas bandas colindantes.

Analizado el informe el perito, se observa que justifica sobradamente la perturbación en la caza por efecto de la división de la finca con la valla protectora de la vía, impidiendo el paso de las piezas de un lado a otro y la libre huida, además de haberse destruido el natural dºiscurrir de las aguas subterráneas, que afloraba en numerosas fuentes, ahora secas, que servían de abrevadero a los animales silvestres, mientras que el porcentaje de reducción en un cinco por ciento, que señala, parece razonable dadas las características de la finca y las alteraciones sufridas en la misma, lo mismo que es correcta la capitalización al cuatro por ciento, por lo que se debe aceptar como perjuicio real causado por la disminución de la caza el que fija el perito en su informe por importe de ocho millones ochocientas veintiocho mil doscientas pesetas

(8.828.200 ptas.), estimando en este extremo también el recurso de apelación deducido por la propietaria expropiada contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia, si bien reduciendo la indemnización, a tres millones ochocientas setenta y dos mil quinientas veintitrés pesetas (3.872.523 ptas), cantidad reclamada por este concepto por las recurrentes.

QUINTO

El último punto del recurso, debe ser analizado separando la indemnización solicitada por lo que el recurrente denominó proximidad a la vía, de la solicitado por los denominados perjuicios de rápida ocupación.

En cuanto al primero de los conceptos si parece razonable la indemnización derivada de la necesidad de establecer una barrera arbórea para paliar los efectos del elevado nivel de sonoridad de un tren de alta velocidad, sin duda superior al que hasta entonces venía soportando la finca parcialmente expropiada, por lo que a falta de otra valoración mejor razonada ha de estimarse la del perito procesal que la fijó en cuatrocientas noventa y una mil seiscientas ochenta y siete pesetas (491.687 ptas). Por contra debe rechazarse el concepto "limitación o imposibilidad de ampliación de los parideros", ya que ello es una limitación de la propiedad derivada de la servidumbre de ferrocarril y de otra parte tal ampliación, amen de hipotética, puede realizarse en cualquier otro punto de la finca, habida cuenta su extensión y destino, máxime a la vista de lo dispuesto en los artículos 286 y 288 del Real Decreto 1211/90 de 28 de Septiembre.

En lo que atañe al concepto "perjuicios de rápida ocupación", no contradichos los daños alegados, ni justificado su abono, ha de estarse a la valoración pericial de los mismos de cuatrocientas cuarenta y tres mil setecientas cincuenta y dos pesetas (443.752 ptas.), si bien dicha cantidad ha de quedar igualmente reducida a la de doscientas ochenta y tres mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (283.245 ptas.) al ser esta la reclamada por los recurrentes.

SEXTO

Nos queda por examinar una cuestión que, si bien no ha sido expresamente planteada por las partes, esta Sala no puede ignorar ante el evidente error jurídico en que incurrieron tanto el JuradoProvincial de Expropiación Forzosa como la propia Sala de primera instancia al fijar la cantidad que debe abonarse a la propietaria expropiada como premio de afección, previsto por el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, ya que en el acuerdo de aquél y en la sentencia recurrida se aplica indebidamente a la suma total sin distinción de conceptos.

Es doctrina legal recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91), 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995, que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos que continúan en su patrimonio.

El obstáculo que para aplicar dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa puede suponer el principio de congruencia, recogido por el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la recusable "reformatio in peius", se salva en cuanto a ésta porque la cantidad total que consideramos ajustada a derecho, y declaramos que debe ser pagada a la propietaria expropiada, es superior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y a la declarada procedente por la Sala de primera instancia en su sentencia.

Tampoco existe incongruencia, al tener en cuanta la aludida doctrina para resolver conforme a ella, porque en este pleito se ha dirimido el "quantum" de las indemnizaciones que corresponden al propietario como consecuencia de la expropiación, de manera que, al elevarse aquél, la Sala está facultada, en virtud del principio "iura novit curia", a determinar la cantidad total que ha de recibir como premio de afección según las normas y jurisprudencia aplicables.

Dicha solución es acorde con la doctrina declarada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992, 122/1994, 172/1994 y 222/1994, según la cual >, si que en la aplicación de diferentes normas o preceptos se tenga otro límite que el de la alteración de la "causa petendi" y, a través de ella, de la acción ejercitada, que en este proceso no es otra que la determinación del justiprecio a satisfacer por la Administración expropiante y beneficiaria a la propietaria expropiada conforme a las reglas legal y jurisprudencialmente establecidas, de manera que, al ser procedente conforme a éstas elevar el justiprecio y las indemnizaciones, debemos hacerlo mediante la correcta aplicación de tales reglas en cuanto al premio de afección, sin que, por ello, se transforme la causa de pedir ni se sustituya el "thema decidendi".

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación sostenido por el procurador Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de Don Emilio , Doña Pilar , Don Luis Angel , Don Íñigo , Doña Remedios y Doña Sara , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contenciosoadministrativo nº 752 de 1990, y desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos ésta en cuanto fija el valor de los terrenos expropiados, los perjuicios por división de la finca y por la caza afectada por las obras, proximidad a la vía y rápida ocupación y el premio de afección, mientras que la confirmamos en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que el justiprecio por los terrenos expropiados asciende a la cantidad de diecinueve millonesquinientas setenta y dos mil seiscientas quince pesetas (19.572.615 ptas.), que la indemnización por división de la finca alcanza la cifra de tres millones novecientas catorce mil quinientas veintitrés pesetas

(3.914.523 ptas.), y que las pérdidas por el valor de la caza afectada es de tres millones ochocientas setenta y dos mil pesetas (3.872.000 ptas.) y los daños por proximidad a la vía y rápida ocupación ascienden a setecientas setenta y cuatro mil novecientas treinta y dos pesetas (774.932 ptas.) si bien el cinco por ciento por premio de afección se aplicará exclusivamente a la cantidad del justiprecio de los terrenos expropiados y a la de tres millones ochocientas setenta y tres mil cuarenta y una pesetas

(3.873.041 ptas.) por las mejoras expropiadas fijado en primera instancia y no combatido en esta apelación, y un millón ochocientas cuarenta mil pesetas (1.840.000 ptas.) por privación de rendimiento de ganado lanar de manera que la cantidad que la Administración del Estado debe pagar a la propietaria expropiada asciende a treinta y cinco millones seiscientas ochenta y siete mil ciento once pesetas (35.687.111 ptas.) más un millón ciento setenta y dos mil doscientas ochenta y tres pesetas (1.172.283 ptas.) como premio de afección lo que da un total de treinta y seis millones ochocientas cincuenta y nueve mil trescientas noventa y cuatro pesetas (36.859.394 ptas.) además de los correspondientes intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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