STSJ Cataluña 8092/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:9781
Número de Recurso158/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8092/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8092/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Panreac Química S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 17.06.05 dictada en el procedimiento nº 158/2005 y siendo recurrido/a Casimiro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.06.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Panreac Química SA frente a Casimiro en materia de Reclamación de cantidad (indemnización por no concurrencia), debo absolver y absuelvo al trabajador demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -El demandado Casimiro prestó servicios para la empresa demandante Panreac Química SA, dedicada a la actividad de fabricación de reactivos para análisis y productos químicos puros, desde el 14 deenero del 2003 hasta el de 23 de septiembre del 2003, con categoría profesional de Director Comercial y percibiendo un salario medio bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.867,00 euros, y además la cantidad total de 8.111,08 euros en concepto de pacto de no competencia.

  2. - Como anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 14 de enero del 2003 y que se tiene por reproducido por obrar en autos, éstas suscribieron pacto denominado de no concurrencia y competencia con las siguientes estipulaciones:

Primera

D. Casimiro que prestará sus servicios laborales con exclusividad para Panreac Química SA se compromete y obliga, de forma tan amplia y eficaz como en derecho sea posible, a no concurrir ni competir con la Compañía aquí signatario, ya sea por cuenta propia o mediante la prestación de sus servicios profesionales, en régimen laboral o no, para terceras empresas una vez se extinga la relación laboral que lo vincula a Panreac Química SA.

Segunda

Conforme a lo anterior y, durante dos años, a contar desde la fecha en que se extinga su contrato con Panreac Química S.A., Don. Casimiro no ejercerá, ni por, ni a través de terceras personas físicas o jurídicas, ni para sí, ni para otras compañías concurrentes en el mismo sector industrial y comercial en que está presente Panreac Química SA al momento y fecha de la extinción de contrato de trabajo Don. Casimiro , funciones, actividades o servicios, limitaciones , concreciones y matizaciones que constar más adelante, al final de esta estipulación.

El Sr. Casimiro , se obliga, además, a guardar durante el indicado período de tiempo, la absoluta reserva a que ya viene obligado actualmente acerca de todas las informaciones, técnicas, métodos y sistemas de gestión empresarial, productiva y comercial de los que esté en posesión a su vinculación con Panreac Química SA, debiendo mantener los secretos relativos a la explotación y a los negocios de su empresario en general.

Las compañías concurrentes quedan limitadas únicamente al sector de los reactivos químicos, de los que relacionamos las marcas existentes hoy en el mercado español a título enumerativo pero no limitativo:

-Merck, -Prolabo , - BDH , BEL, CARLO ERBA, RIEDEL DE HAEN , SIGMA, ALDRICH, FLUKA, ACROS, FISCHER, SDS, SCHARLAU, AVOCADO, LANCASTER, J.T. BAKER, MALLINCKRODT, etc..

El pacto de no concurrencia pactado lo será en relación a las marcas concurrentes en su momento en el mercado español, bien con establecimiento propio o con distribuidores que tengan exclusiva.

Tercera

Como compensación a este compromiso de no concurrencia ni competencia para con Panreac Química SA , Casimiro percibirá anualmente la cantidad de catorce mil seiscientos euros (14.600 euros) que se adicionarán a los cincuenta y ocho mil cuatrocientos euros (58.400 euros) fijos, también anuales, acordados como remuneración salarial de D. Casimiro .

La indicada compensación económica anual de 14.600 euros los percibirá D. Casimiro en la misma forma y con la misma p eriodicidad con que se le abona su remuneración salarial fija, quedando sujeta aquella a los mismos posibles incrementos y revisiones que ésta.

Cuarta

En caso de que Don. Casimiro no respetara durante el plazo estipulado la obligación de no concurrencia y no competencia con Panreac Química SA, aquél vendría obligado, en el plazo de 7 días a contar desde la recepción del requerimiento escrito que en tal sentido debe efectuarle Panreac Química SA a restituir a dicha Sociedad la suma total que hubiera percibido de la misma con arreglo a lo pactado en la Estipulación tercera anterior.

  1. -El trabajador demandado fue despedido por la empresa actora el 23 de septiembre del 2003 mediante carta, cuyo contenido se tiene por reproducido , habiendo ésta reconocido la improcedencia del despido y puesto a su disposición la cantidad de 7.621 ,00 euros netos en concepto de indemnización por despido, más la liquidación de partes proporcionales y demás devengos.

  2. - El trabajador, el 18 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa Merck Farma y Química, SA como Gerente en el Departamento de Marketing y Ventas Life Science y Pigmentos, gestionando la comercialización de la gama de productos de las líneas Merck (Pigmentos, Aditivos, Vitaminas, Cristales Líquidos y Filtros Solares), en virtud de contrato de trabajo cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.5.- la empresa actora, el 15 de septiembre del 2004, mediante burofax requirió al trabajador demandado ex cláusula 4ª del pacto de no concurrencia la devolución de la cantidad de 8.111 ,00 euros por él percibida, por incumplimiento del mismo.

  3. - La empresa Merck Farma y Química SA pertenece al Grupo Merck y es una empresa filial de Merck, del sector de productos químicos para la producción, y no produce ni comercializa reactivos químicos ni productos de laboratorio y se dedica a la actividad económica de Elaboración de especialidades farmacéuticas y tiene su domicilio en el Polígono Merck, Carretera Nacional 152, Mollet del Vallès (Barcelona).

  4. - El trabajador demandado había prestado servicios para la citada empresa con anterioridad, durante el período de 1 de enero del 2000 a 13 de enero del 2003, realizando funciones de Jefe de Departamento de Cosméticos y Pigmentos.

  5. - Dentro del Grupo Merck en España, su filial, la empresa VWR International Eurolab, SL se dedicaba a la comercialización en exclusiva de reactivos para análisis y otros materiales y productos de laboratorio, habiendo sido vendida al Grupo Clayton, Dubilien & Rice, Inc. (CD&R) en febrero del 2004.

  6. - Los reactivos en la empresa actora contenidos en el catálogo general del año 2004/2005, que obra en autos, suponen las 2/3 partes del negocio. El trabajador demandado, cuando prestaba servicios para la misma, tenía acceso a los listados de clientes y a los de precios del catálogo, así como a los precios pactados.

  7. - El Grupo Merck es productor líder ded reactivos de alta calidad y de productos de laboratorio.

  8. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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