STSJ Comunidad de Madrid 395/2020, 18 de Mayo de 2020
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2020:6932 |
Número de Recurso | 1052/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 395/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0024533
Procedimiento Recurso de Suplicación 1052/2019
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 571/19
RECURRENTES/ RECURRIDOS:ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, D. Santiago
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 395
En el recurso de suplicación nº 1052/19 interpuesto por el Letrado D. DAVID RUIZ CORTÉS en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL, y por el letrado D. JESÚS GONZÁLEZ DEL YERRO MEDINA, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 29 DE MARZO DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 571/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SL contra, D. Santiago en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en
29 DE MARZO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERNG, S.L.U., frente a Santiago, sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Santiago prestó servicios para la empresa Amarak Servicios de Catering, S.L.U., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 7/07/2004, con la categoría profesional de Supervisor de explotación. (f. 249,250)
La cláusula tercera del contrato establece una cláusula de no competencia tras la conclusión del contrato, durante el plazo de dos años desde su extinción, por ello percibía un plus de 100 €/mes. El incumplimiento de la obligación exigirá la devolución por parte del empleado de todas las sumas pagadas por nómina por esta empresa al empleado desde la fecha de este contrato, bajo el concepto de "no competenciaconcurrencia", sin perjuicio de tener que resarcir a la empresa por todos los posibles daños ocasionados. (f.249 y 250)
El trabajador fue objeto de un despido disciplinario el 10/03/2017; en el acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 18/04/2017, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció por los conceptos de indemnización, liquidación y finiquito la cantidad de 60.469,18€ brutos, correspondiendo 55.000€ netos a indemnización y el resto a los demás conceptos. En el último párrafo se establece: "Ambas partes manifiestan que con el cumplimiento del presente acuerdo y el percibo de citadas cantidades, queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo las partes nada más que reclamarse por concepto alguno". (f.248)
El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Eurest Colectividades S.L., desde el 1/06/2017, con la categoría de Account Executive hasta que el 22/03/2018 fue despedido por motivos disciplinarios. (f.272 a 274)
Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7/03/2018, sin que el acto de conciliación se haya celebrado, ni se vaya a celebrar ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación debido a la acumulación de expedientes.(f.9 a 13)"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de mayo de 2020.
El trabajador demandado D. Santiago . y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU recurren en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, de signo desestimatorio, abordándose en primer término el recurso interpuesto por aquel, en el que interesa, al ampro del art. 193, b) de la LRJS, dos revisiones fácticas, relativas a la retribución percibida cuando prestaba servicios para la demandante, modificación que afectan al ordinal primero, que cifra en 3.189,59 euros mensuales, o, subsidiariamente, en 3.183,79 euros; así mismo pide que conste como salario regulador diario, 106,13 euros netos, respecto de la indemnización percibida de la empresa por despido improcedente. Estas precisiones tienen como finalidad dejar acreditado que la compensación económica por el pacto de no competencia suscrito entre las partes y fue nsuficiente e inadecuada, en virtud de la claúsula contractual según la cual el trabajador "(...) no podrá celebrar contrato, ni realizar ningún tipo de actividad con otras empresas cuyo objeto social, interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva o limpieza (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediaterranea de Catering, Ellior, Comertel Rocha, Alessa, etc.) ni tampoco crear una empresa, ni ser accionista, ni adminstrador de una empresa, de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo".
Por razones de orden y método, hemos de incorporar para su examen la revisión fáctica postulada por la empresa demandante, referida a esta misma cuestión, consistente en que se haga constar que en el hecho probado primero figure como importe del salario anual del trabajador la cantidad de 32.861,25 euros. De una forma u otra, lo cierto es que si el actor tuvo vedada la posibilidad de prestar servicios en empresas de la competencia durante el dilatado plazo de 24 meses, habiendo percibido como compensación, 15.216,66 euros, equivalentes en su promedio mensual a 624 euros y en este punto, se acepte como acreditada la retribución aducida por el actor o la que señala la empresa, las consecuencias son idénticas en el plano de la insuficiente compensación económica pactada, como más adelante se explicará.
Al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 21 del ET, refiriendo que el despido improcedente, reconocido por la empresa, ha de producir como consecuencia la declaración de nulidad del
pacto. Se cita la STS de 10-02.2009 (rec. 2973/2007) y la dictada por esta Sección de Sala de 28-06-2010 (rec. 1387/2010), que se refiere a su vez a la del Alto Tribunal, que dice:
"No está de más añadir la consideración de que el criterio anterior pudiera resultar injusto en los supuestos de extinción contractual por consecuencia de despido que judicialmente sea declarado improcedente, pues a diferencia de lo que respecto de ello manifiesta la sentencia recurrida, razonando que tal "causa de extinción... no perjudica la exigible bilateralidad" del compromiso, la Sala entiende que tal circunstancia -despido improcedenteno es jurídicamente neutra, sobre todo en aquellos supuestos -como el presente- en que la compensación económica pactada no ofrezca nítida adecuación con la restricción laboral que se supone resarce (se ha venido en llamar "salario de inactividad", pues el trabajador sacrifica sus posibilidades laborales futuras), de manera que no deja de turbar el hecho de que esa dudosa proporcionalidad pudiera ser activada con una decisión unilateral de la Empresa que judicialmente sea calificada como contraria a Derecho. Ahora bien, en el caso que debatimos, aunque el trabajador fue -efectivamente- despedido y tal medida resultó declarada improcedente, no debe olvidarse que a los ocho días -exactos-de tal medida el mismo ya había constituido la SL con la que competir con su empleadora, de forma que se evidencia que ya con anterioridad a su cese el trabajador había iniciado los trámites para burlar el pacto de no concurrencia, situándose así en una deslealtad que de alguna manera neutraliza la consideración arriba indicada y que en cierto modo incluso llega a sugerir la causa del despido".
Y enlazando con la cuestión planteada también por el recurrente, sobre la insuficiencia de la compensación económica establecida en el pacto, la misma sentencia de esta Sala indica:
(...)
En este aspecto se ha de coincidir con la tesis del recurrente. Siguiendo el criterio de sentencia de esta misma sección 6ª de fecha 1-3-10 (recurso 6032/09 ), en casos como el presente en que la compensación no es una cantidad fija abonable a la extinción del contrato de trabajo, sino un importe mensual sin limitación en tanto dure la relación laboral, la compensación será mayor cuanto más se prolongue aquella, y la cantidad finalmente abonada en su totalidad será la que deba calificarse como adecuada o no adecuada, puesta en relación con la duración del período de compromiso de no competencia y el resto de los factores concurrentes que las partes aleguen y demuestren. Así, en el presente caso la empresa actora ha abonado un total de 13.510 € (que es lo que reclama) y el período de duración de la obligación pactada es de 24 meses, con lo que resulta una compensación de 562,92 € mensuales (13.510 24), cantidad que a su vez supone un 15,73 % del salario de 3.579,17 € mensuales que percibía en la empresa demandante.
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STSJ Galicia 2081/2021, 20 de Mayo de 2021
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ATS, 26 de Mayo de 2021
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1052/2019, interpuesto por Aramark Servicios de Catering S.L. y D. Dionisio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid......