STSJ Cataluña 1078/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:1830
Número de Recurso10199/2004
Número de Resolución1078/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1078/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL y TABISEC S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 9-9-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Pedro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRIMANTER 65 S.A, ALAPINT 2000 S.L. y AGRICOLA MAS JOAN S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-1-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-9-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Se tiene a ambos demandantes por desistido de su demanda frente a las empresas ALAPINT 2000, S.L. y PRIMANTER 65, S.A. Y estimando la falta de legitimación pasiva de la demandada AGRÍCOLA MAS JOAN S.A. y desestimando la demanda acumulada formulada por MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador Jose Pedro , y las empresas TABISEC S.L. yAGRÍCOLA MAS JOAN S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador demandado Jose Pedro , nacido el día 1-10-1974 y con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa TABISEC S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde fecha 6-05-2002, tras la suscripción de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de peón de la construcción. La citada empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidente de trabajo con MUTUA UNIVERSAL.

  1. - El día 5 de junio de 2002 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la citada empresa en la obra sita en la Urbanización Mas Joan de San Salvador de Guardiola, consistente en la construcción de 41 viviendas, pareadas de dos en dos y propiedad de la empresa AGRÍCOLA MAS JOAN S.A. Siendo la contratista de la obra ALAPINT 2000, S.L., quien subcontrató con PRIMANTER 65, S.A., y ésta, a su vez, con TABISEC SL., todas estas últimas empresas dedicadas a la actividad de la construcción.

  2. - El trabajador inicialmente en esa fecha situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en la que permaneció hasta el día 31 de octubre de 2002, en que fue dado de alta médica por la Mutua.

  3. - Tramitado expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen médico por el CRAM y formuló propuesta la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 17-10- 2003 en el sentido de "incapacidad permanente e grado de absoluta pro accidente de trabajo.

  4. - La Entidad Gestora, por resolución de fecha 12 de noviembre de 2003, acordó declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 31-10-2002, y derecho a percibir la pensión correspondiente con arreglo a una base reguladora de 14.505,12 euros anuales, de cuyo pago es responsable la Mutua demandada, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. Contra la citada resolución se interpuso por la empresa TABISEC S.L. reclamación previa en fecha 11-12-2003, que fue contestada pro la Entidad gestora en fecha 18-12-2003 en el sentido de que la empresa carece de legitimación para plantear el citado recurso administrativo. la empresa presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Terrassa el día 14-01-2004, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. MUTA UNIVERSAL formuló reclamación previa contra la misma resolución, la cual fue desestimada pro resolución del INSS de fecha 3 de marzo de 2004. El día 26-03-2004 presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Terrassa, que asimismo correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

  5. - El accidente de trabajo se produjo al caer al suelo de la obra el trabajador desde el borde de la cubierta y desde una altura aproximada de 9 metro. El trabajador fue atendido de urgencias en el Hospital de la Vall d'Hebrón de Barcelona donde, tras la exploración física y radiológica, le diagnosticaron de traumatismo craneal con hemorragia subaracnoidea, traumatismo torácico, contusión y erosión varias fracturas marginal porción anterior del astrágalo izquierdo. Permaneció ingresado en la UCI hasta el 15-06-2002, fecha en que fue trasladado a planta de hospitalización ordinaria. Durante el proceso evolutivo se produjo cuadro de agitación y alucinaciones. Se solicitó interconsulta al servicio psiquiatría y se realizó TAC cerebral objetivándose mínimo hígroma frontal derecho y contusión petequiales en fase de reabsorción. El EEG no mostró hallazgos significativos.

  6. - El día 25 de junio de 2002 fue dado de alta hospitalaria, pasando después a se controlado por los servicios médicos de Mutua Universal, siendo dado de alta pro la Mutua el día 31-10-2002.El siguiente día 1-+11-2002 causó baja médica por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el día 16-05-2003, en que fue dado de alta por Inspección por no proceder la baja de enfermedad común.

  7. - La fractura del tobillo fue tratada ortopédicamente mediante inmovilización con yeso y evolucionó favorablemente con buena consolidación osea, consiguiéndose movilidad completa de la articulación y ausencia de dificultades para la deambulación. El trabajador fue sometido a una investigación por una agencia de detectives, encargada por la empresa TABISEC S.L., de la cual resulta que en las fechas (determinados días de diciembre de 2003) en que la misma se desarrolló el trabajador condujo un vehículo y sacó a pasear dos perros de considerable tamaño.

  8. - El trabajador presenta como secuelas de carácter neurológico objetivadas del traumatismo craneoencefálaico sufrido en el accidente laboral déficit de las capacidades de aprendizaje y memoria lógicaverbal y déficit en funciones ejecutivas, funciones atencionales y en la memoria demorada. La Unidad de Diagnóstico y Tratamiento de la Demencia del Hospital Mutua de Terrassa informa en mayo de 2004 de un ligero empeoramiento en la capacidad atencional y en la memoria diferida en relación a una anterior valoración efectuada en febrero de 2003.

  9. - En fecha 11 de febrero de 2003 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por trabajador demandado y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivada del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo de la empresa TABISEC S:L:, declarándose asimismo la responsabilidad solidaria de las empresas ALAPINT 2000, S.L. y PRIMANTER 65, S.A:":

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parteTabisec S.L. y la Mutua Mugenat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Mutua Universal Mugenat y la empresa Tibisec S.L. en la que solicitaban se revocase y dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de noviembre de 2003 y se declarase que el trabajador D. Jose Pedro no se halla afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de accidente de trabajo, recurren ambos demandantes. El recurso de la empresa Tibisec S.L. consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la infracción por aplicación indebida de los artículos 8 y 9.1 del Real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre , de los artículos 7, 8 y 20 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre, en relación con los ar...

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