SAP Albacete 2/2001, 8 de Enero de 2001

PonenteJAVIER VECINA CIFUENTES
ECLIES:APAB:2001:6
Número de Recurso1182/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM 2/01

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON EMIGDIO CANO MORENO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

DON JAVIER VECINA CIFUENTES

En Albacete, a ocho de enero de dos mil uno.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos Núm 126- 2000, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número dos de Albacete, sobre RECEPTACION Y FALSEDAD, siendo apelante en esta instancia Juan Ramón , representado por el Procurador DON LUIS LEGORBURO MARTINEZ, Alfredo , Fátima , ADHERIDOS representados por el Procurador DON JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, habiendo sido parte el M. Fiscal y Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado Suplente DON JAVIER VECINA CIFUENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, y

PRIMERO

Por el citado juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así. FALLO: Que condeno a Alfredo a Fátima y a Juan Ramón , como autores de un delito de continuado de receptación y otro continuado de falsedad en documento oficial, ya definidos y circunstanciados, a las siguientes penas: Por el delito continuado de receptación, a cada uno de los tres acusados, la pena de VEINTE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de falsedad, a Alfredo Y Fátima la pena de SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagas; y aJuan Ramón , la pena de CINCO MESES DE PRISION SUSTITUIDA POR ARRESTO DE 51 FINES DE SEMANA, y multa de CINCO MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas, así como al pago por igual de las 2/3 partes de las costas procesales causadas. 2° Que absuelvo a Alfredo a Fátima y a Juan Ramón del delito continuado de estafa de que eran acusados en este juicio por la acusación particular y declaro de oficio 1/3 de las costas procesales causadas. No se incluirán en la tasación de costas las correspondientes a la acusación particular. Se acuerda el mantenimiento de las entregas acordadas en la providencia de 21-1-99, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a las mercantiles perjudicadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los Procuradores Sres LEGORBURO MARTINEZ Y FERNANDEZ MUÑOZ en nombre de sus representados, alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el juzgado de lo Penal número dos de los de esta Capital, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y Fallo del mismo, el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Bajo la rúbrica de "quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que han causado indefensión" y por los motivos que a continuación se dirán, se solicita por la representación del recurrente Juan Ramón la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la suspensión del juicio.

En primer lugar, se queja el apelante de que hubo testigos que no prestaron declaración en la fase instructora y aduce que ello le produjo indefensión, pero en puridad de conceptos sólo puede hablarse de indefensión constitucionalmente relevante cuando la misma es imputable al órgano judicial y no cuando lo es exclusivamente a la propia parte que la alega (entre otras, SSTC 48/83, de 31 de mayo; 34/91, de 14 de febrero; 33/92, de 18 de marzo; 113/93, de 29 de marzo y 155/1994, de 23 de mayo), como sucede en este caso, pues no cabe desconocer que desde el momento mismo de la imputación (art. 118.1 LECRIM) pudo la parte acusada ejercitar su derecho de defensa y, en consecuencia, proponer la práctica de cualquier diligencia que sirviera a la defensa de sus derechos (arts. 311.1, 396.1 y 789.4 LECRIM), y si no lo hizo respecto a las que aduce en esta sede fue debido tan sólo a su propia inactividad, de ahí que deba rechazarse esta primera pretensión impugnatoria.

Y lo mismo cabe decir, en segundo lugar, respecto de la indefensión que se afirma causada como consecuencia de no haberle notificado el Juzgado la práctica de las declaraciones del resto de acusados y, por tanto, de no haber podido intervenir en ellas, pues la indefensión que se alega es nuevamente imputable a la parte acusadora, en la medida en que pudiendo solicitar la reiteración de las declaraciones de los coimputados durante toda la fase instructora, al no regir en ella el principio de preclusión de actos procesales, no lo hizo, dando por bien practicadas tales diligencias, sin interponer tampoco recurso alguno denunciando el quebranto que ahora se aduce (art. 240.1 Ley Orgánica del Poder Judicial). Lo expuesto bastaría por sí sólo para desestimar este motivo de impugnación, pero es que, además, debe tenerse en cuenta que no es que falte la contradicción, como sostiene el recurrente, sino que ésta se pospone a un momento posterior cual es la fase de...

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