STSJ Cataluña 3270/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:4751
Número de Recurso2099/2007
Número de Resolución3270/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3270/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 16 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 456/2006 y siendo recurrido/a INDUSTRIAS CARNICAS MONTRONILL S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-4-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones, promovida por Paula contra Industrias Carnicas Montronill, S.A., debo confirmar y confirmo las sanciones impuestas al trabajador los días 8 de marzo de 2006, 22 de marzo de 2006 y 19 de abril de 2006".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º.- La parte actora, Paula, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el día 05/03/2001, con la categoría profesional de Ayudante y salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.264,28 €.

  1. - El 8 de marzo de 2006 la mercantil demandada notificó al trabajador, Paula, carta por la que se le comunicaba la imposición de una sanción consistente en 6 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta muy grave consistente en la disminución voluntaria de rendimiento en el trabajo, teniendo en cuenta que el trabajador había sido amonestado por escrito por los mismos motivos el día 02/03/2006 además de avisado verbalmente en varias ocasiones; todo ello conforme al art. 66.5 en relación con el art. 67, ambos del actual Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas. Documento obrantes en autos y que aquí se da íntegramente por reproducido (documento nº 2 de la demandante).

  2. - El 22/03/2006 la mercantil demandada impone una nueva sanción al trabajador demandante, que notifica mediante carta, consistente en la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 18 días, por la comisión de una falta muy grave consistente en una amenaza verbal dirigida por el trabajador hacia Eusebio, Encargado, el día 20/03/2006, todo ello conforme a los arts. 66 y 67 del citado Convenio Colectivo. Documento obrantes en autos y que aquí se da íntegramente por reproducido (documento nº 3 de la demandante).

  3. - El 19/04/2006 la mercantil demandada impone una nueva sanción al trabajador, notificada mediante carta, consistente en la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 32 días (del 19/04/2006 al 20/05/2006, ambos incluidos) por la comisión de una falta muy grave consistente en la reincidencia de los hechos por los que fue sancionado y, en concreto, por la disminución voluntaria en el rendimiento de la labor; todo ello de conformidad con los arts. 66.5 y 67 del Convenio Colectivo de aplicación. Documento obrantes en autos y que aquí se da íntegramente por reproducido (documento nº 4 de la demandante).

  4. - El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral habida entre las partes demandante y demandada es el Convenio básico, de ámbito estatal para las Industrias Cárnicas.

  5. - Con fechas 18/04/2006 y 23/05/2006, se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas interpuestas en impugnación de sanciones disciplinarias por faltas muy graves, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, con un primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías esenciales de procedimiento que hayan producido indefensión, entendiendo infringido el artículo 97.2 de dicha Ley procesal, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se argumenta, en síntesis, que hay una insuficiencia manifiesta de hechos probados en la sentencia recurrida desde el punto de vista del debate planteado en la instancia.

El motivo no puede acogerse, pues es al Tribunal Superior a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar la nulidad de la misma y de las actuaciones posteriores, y por ello la solicitud de la parte de que se declare la nulidad por tal causa carece de eficacia, pues en el caso de que el recurrente considere que los hechos probados no son suficientes, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el artículo 191.b) LPL , por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que efectivamente utiliza a continuación el recurrente.

SEGUNDO

Por la indicada vía procesal del artículo 191.b) LPL se solicita la modificación de diversos pasajes del "factum" de la sentencia recurrida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico oprueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos,...

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