ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Tania presentó el día 18 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 441/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 415/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Tania (sustituida por fallecimiento por sus herederos D. José , D. Raúl , Dª. Debora y D. Valeriano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de enero de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de "SAMAR INNOVA, S.L.U." y la procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , presentaron escritos los días 4 y 13 de febrero de 2014, personándose en calidad de partes recurridas .

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las recurridas, por escritos de 12 y 13 de febrero de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 348 del código civil y de la doctrina legal que establece de modo reiterado los requisitos para entender justificada la identificación de la finca en la acción reivindicatoria. Se alega interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando, de un lado, las sentencias del 16 marzo 2005 y 21 diciembre 2009 de la sección sexta de la audiencia provincia de Alicante y, en sentido contrario, la sentencia recurrida y la sentencia de 24 octubre 2012 de la misma sección sexta de la audiencia Provincial de Alicante . Considera recurrente que el interés casacional se funda en la admisión de la prueba documental -pericial, como única prueba practicada, para acreditar la realidad, superficie, linderos y cabida de la finca reivindicada. La sentencia recurrida al igual que la otra de 24 octubre 2012 consideraron que existiendo un único informe pericial sobre la finca litigiosa, ello no es suficiente para entender acreditada la identificación de la finca reivindicada, mientras que las otras dos sentencias consideraron dicho informe pericial como suficiente para estimar identificada la finca reivindicada.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el motivo en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) falta de cita de norma sustantiva, ya que pese a la cita del art. 348 CC como norma legal infringida, el recurso versa sobre la validez de la única prueba documental pericial practicada para entender acreditada la identificación de la finca reivindicada, resultando la cita de dicho precepto meramente instrumental, al pretender denunciarse una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia de interes casacional alegado, en primer lugar, por lo ya mencionado acerca del planteamiento de una cuestión procesal que no podría, en ningún momento, configurar interes casacional alguno y, además porque lo pretendido por el recurrente es modificar o alterar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, entendiendo que la finca sí esta debidamente identificada con el informe pericial aportado, obviando que la sentencia recurrida concluye a la vista de la prueba practicada y remitiéndose a la sentencia de primera instancia, cuyas conclusiones hace suyas al completo que, no se ha demostrado que el terreno sobre el que se ejercita la acción reivindicatoria se corresponda con la finca propiedad de la actora, no existiendo una identificación precisa de la porción reclamada, existiendo serias dudas sobre su localización y ello, aún valorando el informe aportado extemporáneamente por la parte, ya que la emisora del dictamen no fue testigo de nada y parte de presupuestos que no constituyen la realidad, pues los planos de actuación urbanística no fueron ejecutados con el debido control, no pudiendo sacarse conclusiones sobre los mismos, desconociéndose si a la parte actora le quedó terreno alguno tras la segunda fase de ejecución. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Tania contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 441/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 415/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos no comparecidos.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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