STS 240/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20275/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Teodoro , representado por la Procuradora Dª María Pilar Cendrero Mijarra, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga . Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El solicitante fue juzgado y condenado en las Diligencias Urgentes 140/2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella que dictó auto el 25 de julio de 2008 , con los siguientes hechos probados:

" SE DECLARAR PROBADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES QUE:

ÚNICO.- El acusado Teodoro , con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, sobre las 10.40 horas del día 18 de julio de 2008, se dirigió al establecimiento comercial Licorería Cuevas sito en la Avenida Severo Ochoa nº 399 de Marbella y se apoderó de 2.000€ propiedad de Arsenio . El perjudicado reclama" .

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a Arsenio en la cantidad de 2000 €.

Se suspende la pena privativa de libertad de 4 meses de prisión condicional al pago de la responsabilidad civil, dejándose al acusado en libertad una vez notificada la presente resolución."

TERCERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga en el Juicio Oral nº 78/2011, Diligencias Previas nº 3255/08, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2012 , contra Teodoro en la que fue condenado por los siguientes hechos probados:

"Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10:40 horas del 10-2-2009, el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, entró en el establecimiento comercial "Licoreria Cuevas" sito en Avda. Severo Ochoa de Marbella cuando, movido por ánimo de lucro, aprovechando un descuido de la dependienta se apoderó de 2.000 euros que había en la trastienda. El propietario del establecimiento, Arsenio , reclama."

CUARTO

El Juzgado de lo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor responsable, de un delito DE HURTO, ya definido, SIN CIRCUNSTANCIAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA; imponiéndosele asimismo, el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, le condeno a abonar a Arsenio , la suma de 2.000 euros más intereses del art. 576 de la LECV.

Entréguese copia de la presente resolución a las partes, y declarada firme en el acto del juicio oral, procedase a su ejecución sin más trámites."

QUINTO

Con fecha 9 de abril de 2014, se presentó escrito ante el Registro General de este Tribunal Supremo por la representación procesal de Teodoro , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de dos mil catorce, se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de informe. Una vez evacuado informe por el Ministerio Fiscal, el cual obra unido a las presentes actuaciones, se dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2014, dando traslado a la representación del recurrente para la formalización del mismo, lo que verificó por medio de escrito de fecha 1 de diciembre de 2014.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste presentó informe con fecha 27 de enero de 2.015 solicitando la estimación del recurso de revisión presentado.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de revisión se señala para deliberación y fallo el día 22 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Están las partes conformes, y lo acredita la prueba documental aportada, en que el recurrente ha sido condenado en dos sentencias por el mismo hecho. Así pues, cuando fue dictada la segunda ¬de fecha 31 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga ¬ se había producido el efecto de cosa juzgada por razón de la primera ¬dictada en 25 de julio de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella¬ ya que ambas condenan al recurrente por el mismo hecho ocurrido el día 18 de julio de 2008, pese a que en la segunda se fijó erróneamente dicha fecha en 10 de febrero de 2009.

Como dijimos en el auto que autorizó a formular esta revisión: "En Sentencias de 16/7/03 revisión nº 20366/11 ; 12/6/13 revisión nº 20303/12 ; y en la de 21/3/11 revisión nº 20224/10 , entre otras) decíamos: "No obstante la limitación del censo de supuestos que, conforme al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dan lugar al recurso de revisión, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que abre la posibilidad de revisión en casos determinados en los que concurre el mismo fundamento que en los que aquel precepto enuncia, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. El ordinal primero del citado artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como supuesto típico la situación caracterizada por: a) que se ha cometido un solo ("mismo") delito; b) que del citado delito solamente una persona pueda ser autora; c) que se han dictado dos sentencias; d) que el contenido de una y otra son contradictorias y e) que por razón de aquéllas una (o varias) personas esté sufriendo condena. La justificación de la decisión es la incompatibilidad lógica de las dos decisiones. A lo que la ley denomina "contradicción". Lo que caracteriza al supuesto es que esa falta de aval lógico deriva de un motivo especifico: se condena a dos cuando solamente uno pudo cometer el delito. Ahora bien, cuando concurren los demás componentes del motivo legal de revisión, aunque la evidencia de la incompatibilidad no sea tanto de orden lógico cuanto consecuencia de un ineludible principio jurídico, hemos de convenir que concurre también la misma razón de revisar. La inaceptabilidad por injusta de la dualidad de tales sentencias . En el caso de la incompatibilidad lógica la revisión conducirá a la reconducción de la condena respecto de la única persona que pueda ser penada o, en su caso, a la absolución de ambas. Pero, cuando la incompatibilidad deriva de otra causa, que permite determinar cual decisión que ha de ser prevalente, la estimación de tal determinación cabe coetáneamente con la misma admisión de la revisión.- Eso es lo que ocurre en el presente supuesto" .

Por todo ello, de conformidad con el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar la nulidad de la segunda citada sentencia.

En consecuencia

FALLO

Que, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión formulado por Teodoro , contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga . debemos anular y dejar sin efecto alguno la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga por la que se condenaba al recurrente en el Procedimiento Abreviado nº 3255/2008 por hechos cuya fecha fue la de 18 de julio de 2008 y no la que en la anulada sentencia se hacía figurar.

Se declaran de oficio las costas de esta revisión

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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