STSJ Canarias 676/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:2286
Número de Recurso630/2005
Número de Resolución676/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia numero 000123/2005 de fecha 2

marzo 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000395/2004 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña.

Lucio , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y SEGURIDAD 7, S.L .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad, categoría y salario prorrateado expuestos en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO

El Comité de empresa firmó un pacto con la empresa Seguridad 7 S.L. que consta como documento 1 y se da por reproducido en el que se establecía por el que se establecía que el plus de peligrosidad se seguiría abonado incluso a los que no portaran armas. El 31 de Diciembre se produjo la subrogación del actor de Seguridad 7 S.L. a Seguritas seguridad España S.A.

TERCERO

El actor vino percibiendo en nómina el plus de peligrosidad hasta el mes de Enero de 2004 en que dejó de usar armas pese a que se le ofreció un puesto de trabajo en el que portaría las mismas, rechazándolo.

CUARTO

En caso de que se reconociera el derecho del trabajador al cobro de plus de peligrosidad, la cantidad debida sería la de 1.581,12 Euros por los meses de Enero a Diciembre de 2004 y 263,52 por Enero y Febrero de 2005.QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 28-5-2004, concluyendo el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Lucio contra Seguritas seguridad España S.A. y Seguridad 7 S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimo la demanda se alza el trabajador en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, pretendiendo la condena de Securitas Seguridad España S.A. a abonarle la cantidad de 1844,64 euros en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo enero 2004 a febrero 2005 reconociendole su derecho a continuar percibiendo dicho plus en lo sucesivo mientras persistan las circunstancias dadas por el acuerdo de octubre de 1997, adaptado en el seno de Seguridad 7 S.L.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente interesa la modificacion de los hechos probados 2º y 3º de la sentencia impugnada proponiendo las siguientes redacciones:

Hecho probado 2º: "El 24 de octubre de 1997 el Comité de Empresa y la empresa Seguridad 7, S.L. firman acuerdo por el que ésta última se comprometia a abonar el plus de peligrosidad, tal y como se estaba pagando en el momento de la firma del acuerdo, a los trabajadores que, antes del 1 de enero de 1994 tuviesen reconocida la categoria de vigilante jurado de seguridad, independientemente de que por necesidades del servicio fuesen asignados a puestos de trabajo donde se realizasen sus funciones sin portar arma.

El 1 de enero de 1998 se produce la subrogacion del actor de la empresa Seguridad 7, S.L. a Securitas Seguridad España S.A., ambas empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial."

Hecho probado 3º: " El actor está adscrito, desde antes de ser subrogado, al servicio que tiene contratado la empresa Securitas Seguridad España, S.A. con la Agencia Estatal de Administracion Tributaria realizando sus funciones en la AEAT de Las Palmas.

A partir del mes de enero de 2004, por necesidades del servicio, los vigilantes que prestaban sus servicios en la AEAT de Las Palmas dejan de usar armas".

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 14, 32, 54, 56, 57, 128 y 188 a 268.

Pero mediante los motivos revisorios ha de ponerse de manifiesto el error del Juzgador de forma clara y directa, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin que pueda sustituirse la valoración objetiva de las pruebas efectuada en la sentencia por la mas interesada de la parte. Y en este caso, los hechos aducidos constan ya en el relato histórico sin que ni siquiera la alegada pertenencia de ambas codemandadas a un mismo grupo empresarial -lo que no queda acreditado por la mera coincidencia de su domicilio- pueda resultar trascendente para el fallo como seguidamente se razonará.

Consecuentemente han de ser rechazados ambos motivos.

TERCERO

Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte alega aplicación indebida del art. 37,1 de la Constitución, de los arts 3 y 82 ET y de los arts. 1281 a 1289 CC , porque dada la...

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