STSJ Galicia 3003/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:3490
Número de Recurso2685/2008
Número de Resolución3003/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002685 /2008 interpuesto por LUBER,SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardo, Carlos Antonio , Salvador , Felix , Juan Enrique , Rubén , Franco , Ángel Daniel , Jose Augusto , Jesús , Bruno en reclamación de VACACIONES siendo demandado LUBER,SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000644 /2007 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada, como trabajadores indefinidos y con contrato a tiempo completo, todos ellos con la categoría profesional de CONDUCTOR, y con las siguientes antigüedades y salarios mensuales:

NOMBRE ANTIGÜEDAD SALARIO

Rubén 01.02.1976 1.754,82 €Ángel Daniel 17.04.1978 1.694,13 €

Franco 17.07.1997 1.288,85 €

Juan Enrique 05.01.1974 797,33 €

Salvador 02.07.2001 1.255,56 €

Felix 04.12.1996 1.469,64 €

Carlos Antonio 01.04.1989 1.623,23 €

Jesús 11.08.1982 1.462,66 €

Jose Augusto 12.01.1988 1.651,60 €

Bruno 01.06.1978

SEGUNDO

D. Bernardo ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS, con fecha de efectos del 7 de mayo de 2007. .- TERCERO: En fecha 9 de agosto de 2005 las empresas ARRIVA NOROESTE SLU y LUBER SL ratifican la escritura de 30 de junio de 2005 de cesión de contrato de transportes escolares, cuyos códigos consta ene. Anexo a dicha cesión y se dan por reproducidos. A consecuencia de tal cesión, en septiembre de 2005, se produce una subrogación de los actores, de la empresa ARRIVANOROESTE SLU a LUBER SL. Los actores, en la empresa LUBER SL se dedican a realizar transporte escolar. En la empresa ARRIVA NOROESTE SLU realizaban fundamentalmente transporte escolar pero también otro tipo de servicios de transporte de viajeros. .- CUARTO: Con anterioridad a la subrogación los actores venían disfrutando de sus vacaciones dentro del año natural..- En relación con las vacaciones correspondientes al año 2007 los actores tuvieron que disfrutar parte de las mismas en dos periodos fraccionados, iniciándose el primero de ellos en diciembre de 2006. .- En fecha 17 de octubre de 2007 la empresa LUBER SL fija el siguiente cuadro provisional de vacaciones para el año 2008.

CONDUCTOR 1 PERIODO 2 PERIODO

Julián 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Jaime 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Jesús 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Salvador 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Franco 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Juan Enrique 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Carlos Antonio 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Jose Augusto 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Rubén 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Ángel Daniel 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Felix 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

Bruno 22/12/2007 A 6/01/2008 21/06/2008 A 4/07/2008

QUINTO

La empresa demandada solicitó ante la Consellería de Traballo la reducción de jornada de catorce trabajadores que la empresa tiene en su centro de trabajo de A Coruña, entre los que se encuentran los actores, pidiendo la conversión de sus contratos de trabajo en fijos discontinuos. Tal solicitud fue desestimada por resolución de 8 de agosto de 2006, así como el recurso de alzada interpuesto frente a lamisma por resolución de sus contratos de trabajo en fijos discontinuos. Tal solicitud fue desestimada por resolución de 8 de agosto de 2006, así como el recurso de alzada interpuesto frente a la misma por resolución de 26 de julio de 2007. La demandada ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución..-SEXTO: Entre las partes se han seguido los siguientes juicios, cuyas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas: -Autos nº 83/2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , sobre vacaciones, recayendo sentencia desestimatoria el 26 de marzo de 2007 . - Autos 143/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , sobre vacaciones, recayendo sentencia desestimatoria el 9 de mayo de 2007 . .- SEPTIMO: El día 17 de julio de 2007 tuvolugar la conciliación ante el SMAC, que terminó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación activa invocada por la empresa en relación con el trabajador D. Bernardo. .- Que desestimando las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y cosa juzgado invocadas, estimo la demanda formulada por D. Rubén, D. Ángel Daniel, D. Franco, D. Juan Enrique, D. Salvador, D. Felix, D. Carlos Antonio, D. Jesús, D. Jose Augusto Y D. Bruno, contra la empresa LUBER SL, y declaro el derecho de los actores a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales dentro del año natural correspondiente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, y estimando la demanda, declaró el derecho de los actores a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales dentro del año natural correspondiente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye el primero de sus cuatro motivos de Suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la nulidad de la resolución que impugna, por infracción de normas o garantías del procedimiento, denunciando infracción del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar, en esencia, que existe falta de acción en el supuesto de autos, ya que lo ejercitado es una acción declarativa que no responde a un interés litigioso actual y real.

Pues bien, a juicio de este Tribunal este primer motivo de recurso no puede prosperar. En primer lugar, debe dejarse establecido, como necesario presupuesto previo de lo que se dirá más adelante, que, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los demandantes, ésta no puede ser calificada de carácter meramente declarativo (acciones éstas cuyo contenido se reduce, según la doctrina científica más autorizada, a que se declare la existencia o inexistencia de una situación jurídica ya existente, buscando su certeza), sino que lo que aquéllos ejercitan en su demanda es una acción "mixta", al tratarse de una pretensión constitutiva (que se produce cuando lo que se solicita al órgano judicial es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica) y de condena (se reclama además que la situación jurídica sea impuesta al sujeto pasivo de la pretensión), solicitando que se condene a la empresa a conceder a los actores el disfrute de 30 días de vacaciones anuales dentro del año natural de su devengo. Y es precisamente por ello que esta Sala concluye que sí existe un interés digno de tutela en el momento actual, puesto que lo que debe discutirse es si la empresa demandada puede imponer de manera unilateral el disfrute de las vacaciones anuales de un grupo de trabajadores caracterizado por tener que disfrutarlas de manera fraccionada en años naturales diferentes, o lo que es igual, si los treinta días de vacaciones a los que tendrían derecho pueden ser disfrutado (parcialmente) en año distinto al de su devengo.

En segundo lugar, aunque se reconociese el carácter declarativo de la acción ejercitada, el resultado sería el mismo. Y es que, con respecto a esta clase de acciones, este Tribunal viene admitiendo desde antiguo "La posibilidad de la acción declarativa como derecho potestativo para obtener del Órgano Jurisdiccional el reconocimiento o la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, fundada en el temor de un peligro que nace de poner en duda derechos existentes (declaración positiva), o de arrogarse derechos inexistentes (declaración negativa) por parte del demandado, cuyos precedentes incluso se buscaron en el derecho romano y en los glosadores, que combinaron el «remedium en lege diffamari», a que hace referencia el Codex, Libro 7, Título 14, Ley 15 , con la «provocatio ad agendum» característica del proceso germano (Beceña y Prieto Castro), tiene su origen por lo que se refiere a España, en la acción de jactancia de las Partidas, Ley 46, Título II, Partida tercera. Pero ha venido siendo discutida su admisibilidad en nuestro derecho procesal, que la acoge primero en el proceso civil, aunque lajurisprudencia siguió reconociendo la subsistencia de la acción de jactancia aún después de la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a pesar de la Disposición derogatoria contenida en el art. 2182 , como son muestra las SSTS 5-7-1882, 8-3-1884, 2-12-1885, 6 julio y 19 diciembre 1888, 14 junio y 14 julio 1890, 24-4-1896, 27-9-1912, 11-7-1934 (RJ 1934\ 1362), 2 marzo y 30 abril 1935 (RJ 1935\ 500 y RJ 1935\ 814) y 22-2-1936 (RJ 1936\ 481 ); si bien esta última sentencia, ya hace referencia a «las que la doctrina moderna científica llama acciones declarativas, dirigidas directamente a obtener la declaración acerca de la existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 1989/2009, 22 de Abril de 2009
    • España
    • 22 Abril 2009
    ...Juzgado. sobre reconocimiento de derechos, recayendo sentencia estimatoria el día 3 de marzo de 2008 , confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de 28 de julio de 2008 . -Autos 400/2008 de este Juzgado, sobre vacaciones, recayendo sentencia estimatoria el 29 de mayo de 2008 Asimismo la CI......
  • STSJ Galicia , 13 de Abril de 2021
    • España
    • 13 Abril 2021
    ...en febrero de 2020, el derecho a disfrute de las vacaciones de 2019 ya caducó el 31/12/19 así lo hemos entendido igualmente en STSJ Galicia 28/7/2008, todo ello salvo pacto en contrario que aquí no consta que exista, por lo que la única compensación económica que el actor puede instar por t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR