STSJ Galicia 5428/2009, 27 de Noviembre de 2009
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:11028 |
Número de Recurso | 3919/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5428/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 3919 /2009
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NEUVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003919 /2009 interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado SANTA BARBARA SISTEMAS SA, Pedro Jesús, Belarmino, Eduardo, Gregorio y Leopoldo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000270 /2009 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La empresa demandada SANTA BARBARA SISTEMAS está compuesta por unos 215 trabajadores. No se ha acreditado el número de estos trabajadores que tienen hijos, con la titulación de Formación Profesional interesados en ser contratados por la empresa demandada./
El día 8 de enero de 2009 la empresa demandada remite al Comité de Empresa los siguientes correos electrónicos: -sobre las 10:50 informándoles que como consecuencia de la necesidad de cumplimiento de entregas de Ruedas del vehículo Stryer se va proceder a la contratación de cinco operarios, por medio de contrato de obra, con una duración de 6 meses con la categoría laboral de subnivel IV y condiciones económicas según Convenio; la titulación requerida es la de Formación Profesional especialidad automoción mecánica y que tendrá, preferencia los hijos de los trabajadores que cumplan el requisito de la titulación. -sobre las 10:53 informándoles que el que tenga un hijo que cumpla con el requisito deberá comunicarlo en personal, entregando el currículo vitae correspondiente y acreditando que posee la titulación indicada, antes de las 14h. 30 m. del día 12 de enero de 2009. -sobre las 11:30 corre aclarando que la contratación es de 6 meses no prorrogable y que la titulación exigida es de Formación Profesional sin especialidad concreta. -sobre las 12:30 horas correo aclarando, con respecto al requisito de formación profesional que la capacitación profesional máxima requerida es la de Formación Profesional sin indicar especialidad en concreto. Ese mismo día, en el tablón de la empresa, se coloca el anuncio de la contratación./ TERCERO.- El día 13 de enero de 2009, sobre las 7.15 horas, la empresa demandada remite al Comité de Empresa correo electrónico que le comunica finalizado el plazo, y dado que no se requería ninguna prueba específica dada la naturaleza del trabajo a realizar, se procedió a seleccionar entre las personas que cumplían los requisitos, a los 5 primeros que entregaron su currículum. En dicho correo se le informa al Comité que como consecuencia de: ello los seleccionados son: D. Belarmino, D. Eduardo, D. Leopoldo, D. Pedro Jesús, D. Gregorio y que el la fecha de duración de los contratos son de 14 de enero de 2009 a. 13 de julio de 2009, con la categoría laboral de Nivel V y con un periodo de prueba de 15 días. A dicho concurso se presenta un total de 26 s licitudes. Se desconoce cuántos de ellos eran hijos de trabajadores de la empresa demandada./ CUARTO.- Los trabajadores codemandados comenzaron a trabajar en SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. el día 14 de enero de 2009, tras la firma del correspondiente contrato de trabajo. En ese momento todos ellos estaban inscritos como demandantes de empleo./ QUINTO.- El día 13 de enero de 2009 la sección sindical de la CIG y el día 14 de enero de 2009 la sección sindical de CC.00 remiten sendos escritos a Recursos Humanos manifestando su oposición al modo en el que se llevó a acabo el proceso de contratación. El día 20 de enero de 2009 la sección sindical de la CIG remite a la empresa nuevo escrito para que "se anule la citada convocatoria y se repita el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del vigente Convenio Colectivo, estableciendo previamente unos criterios de selección racionales y transparentes."/ SEXTO .- Los plazos de entrega de las ruedas del vehículo Stryer se conocía desde julio de 2008. La sección en donde están trabajando los codemandados está compuesta por empleados con una media de edad entre 45 y 50 años y presenta un elevado índice de bajas. / SEPTIMO.- El día 19 de febrero de 2009 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 16 de febrero de 2009, que terminó como intentada sin avenencia con respecto a los' trabajadores codemandados y sin efecto con respecto a la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimo la excepción de incumplimiento de requisitos preprocesales previos y estimo la excepción de indebida acumulación de acciones como la de inadecuación de procedimiento planteada por los trabajadores y la empresa demandada por lo que desestimo la demanda presentada por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., y contra D Belarmino, D Eduardo, D Leopoldo, D Pedro Jesús y D Gregorio, a quienes absuelvo sin entrar a resolver en el fondo del asunto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa codemandada SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. y los codemandados don Belarmino y otros así como la indebida acumulación de acciones también alegada por estos últimos desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ( C.I.G.) contra los anteriormente citados. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del Sindicato demandante construyendo su recurso de suplicación a través de un único motivo que lo es al amparo de la letra c) del...
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