STSJ Cataluña 4522/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:6396
Número de Recurso1492/2007
Número de Resolución4522/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4522/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Dou Associats SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 17 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2006 y siendo recurrido/a Ana María. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Ana María, en la que actuó como coadyuvante el Sindicato FITEQA-CCOO, debo declarar y declaro nulas y sin efectos jurídicos, por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, las tres sanciones impuestas a la trabajadora en la comunicación escrita de 5-5-2006, debiendo la empresa DOU ASSOCIATS S.L cesar toda actitud represora del libre ejercicio de libertad sindical que corresponde a la actora en su calidad de delegada de personal por el Sindicato FITEQA-CCOO, reponiendo a la trabajadora en la situación anterior al comportamiento antisindical, con condena a la empresa a abonar a la Sra. Ana María la suma total MIL QUINIENTOS TRES EUROS CONCINCUENTA CENTIMOS (1.503,50 Euros) en concepto de daños materiales y morales, y al Sindicato coadyuvante la suma de SEISCIENTOS EUROS (600 Euros) en concepto de perjuicios causados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Ana María, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Dou Associats S.L., con antigüedad del 4-11-2003, ostentando la categoría profesional de expendedora-vendedora y percibiendo una retribución diaria de 34,75 Euros, expresada en cómputo anual.

(contrato de trabajo -folios 16 y 17- y nóminas- folios 53 a 58).

SEGUNDO

El horario habitual y normal de la trabajadora es de 14 h a 22 horas, si bien en alguna ocasión y de modo excepcional ha hecho turno de mañana para sustituir a alguna compañera. (confesión actora)

TERCERO

El centro de trabajo se abre por la empleada del turno de mañana accediendo por la puerta trasera. Dicha puerta cuenta con un sistema de cerradura que permite que en el mismo instante en que se abre, y con solo girar la llave hasta un tope sonoro (clik), quede cerrada con llave desde el exterior si bien desde el interior puede abrirse sin más que presionar la palanca. La actora, como trabajadora del turno de tarde, no disponía de llaves ya que no tenía el cometido de cerrar con llave la puerta trasera que ya queda cerrada desde que comienza el primer turno. En marzo de 2006 se le entregó un juego de llaves de la puerta trasera para hacerlo servir cuando, en funciones de sustitución de alguna compañera del turno de la mañana, tenía que abrir la gasolinera. (Testificales de las Sras. Luz y Isabel y confesión de la actora)

CUARTO

A mediados de enero de 2006 tres trabajadoras de la empresa, Dña. Isabel, Dña. Luz y la actora Dña. Ana María contactaron con el sindicato CCOO. La Sra. Isabel fue despedida en febrero de 2006; la Sra. Luz en abril de 2006. En ambos casos la empresa reconoció la improcedencia de los despidos optando por la extinción de los contratos con abono de la indemnización legal. (testificales de las Sras. Luz y Isabel, y folio 127).

QUINTO

Por el sindicato coadyuvante FITEQA-CCOO el día 13-2-2006 se formalizó preaviso de elecciones a delegados de personal, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el día 13-3-2006. (incontrovertido)

SEXTO

El 21-2-2006 la Sra. Dou, legal representante de la empresa, envió comunicación al sindicato convocante dando cuenta que no existía obligación legal de promover elecciones sindicales, por un lado, porque la plantilla no superaba las 4 trabajadores ya que una de las empleadas estaba sustituyendo durante la baja médica de otra, y por otro, porque otra de las trabajadoras no podía ser considerada electora al no superar, en la fecha de las elecciones, los 200 días trabajados.(folios 73)

SEPTIMO

El proceso electoral resultó inusualmente tortuoso, tanto por las dificultades habidas para la constitución de la mesa electoral por la incomparecencia de un vocal, como por el hecho de que mismo día de la votación se presentó escrito firmado por tres trabajadoras renunciando a la celebración de elecciones. (Testifical de la Sra. Antonieta y documento de renuncia del folio 94).

OCTAVO

Celebrada la votación se formularon reclamaciones en materia electoral tanto por la empresa como por el sindicato UGT, dictándose el 27-3-2006 laudo arbitral desestimatorio de las reclamaciones en el que se recogía que la incomparecencia- renuncia de la vocal miembro de la mesa, Sra. Margarita, fue injustificada y que el escrito de renuncia a celebrar elecciones sindicales fue suscrito por la trabajadora Sra. Gabriela, por iniciativa del empresario, desconociendo su significado y alcance. (Folios 74 a 80 y laudo arbitral de los folios 40 a 49).

NOVENO

El 15-3-2006 la actora fue proclamada candidata a Delegada de Personal por el sindicato CCOO-Fiteqa. (folio 82)

DECIMO

Previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, el día 6 de mayo de 2006 la empresa notificó a la trabajadora la carta de sanción que seguidamente se reproduce (folio 14):

"Ripoll, 5 de mayo de 2006.

Sra. Ana María,Le comunicamos que ha finalizado el trámite del expediente contradictorio y que una vez que se ha estudiado la propuesta de resolución presentada por el Instructor Sr. Federico en fecha 5 de mayo de 2006, la Dirección de esta empresa "DOU ASSOCIATS SL" y en virtud de su facultad sancionadora establecida en el art. 35 del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio, ha decidido estimar la propuesta de sanción efectuada en el sentido siguiente:

  1. Sancionar a la trabajadora con 5 días de pérdida de empleo y sueldo por hecho ocurridos el día 13 de abril de 2006, fumando en horario laboral en las dependencias de la cocina.

  2. Sancionar a la trabajadora con 5 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos ocurridos el día 14 de abril de 2006, respecto al...

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