STSJ Galicia 2714/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:3062
Número de Recurso3793/2005
Número de Resolución2714/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jesus Miguel en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000533 /2004 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001, solicitó la prestación por desempleo ante el Instituto Nacional de Empleo en fecha 6 de mayo de 2004, por cese en la empresa Juan Gómez Carril producido el 1 de mayo de 2004. Por Resolución de fecha 7 de junio de 2004 la fue denegada dicha prestación con fundamento en que "Vd., en el momento de la situación legal de desempleo, no tiene cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días en los últimos 6 años ".. ., ya que "a efectos de determinación del período de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayansido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial ". Presentada reclamación previa contra dicha Resolución, fue desestimada por la de 8 de julio de 2004.-SEGUNDO.- El demandante acredita los siguientes períodos cotizados en los seis años anteriores a la situación leal de desempleo:

EMPRESA ALTA BAJA DÍAS. Intersindical G. 01/04/1998 31/01/2003 1.767

Juan Gómez Carril 02/02/2004 01/05/2004 90

TERCERO

El demandante percibe pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 21 de julio de 1998, al habérsele reconocido tal situación en sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra, de fecha 2 de diciembre de 1999 , para la profesión de marinero, confirmada por la del TSJ de Galicia de fecha 18 de enero de 2003, la cual en sus fundamentos jurídicos admitió que las lesiones eran también invalidantes para la actividad sindical de demandante. Con fecha 31 de de enero de 2003 la Confederación Intersindical Galega para la que el demandante venía prestando servicios extinguió su relación laboral por dicha invalidez.- CUARTO. No hay constancia de que, en la fecha de extinción del contrato de trabajo del demandante con la C. I. G. fuera requerido para que optara entre la prestación de invalidez o la de desempleo ni de que hiciera tal opción".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra EL instituto nacional de empleo debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo solicitada, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle las prestaciones con arreglo a la base reguladora diaria de 32,88 euros por el periodo de 540 días (18 meses).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo solicitada, y condena al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle las prestaciones con arreglo a la base reguladora diaria de 32,88 € por el período de 540 días (18 meses). Decisión ésta contra la que recurre el demandado Instituto Nacional de Empleo (Inem), articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción de lo previsto en los arts. 207.b, 209 1.1., 210, 213 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación al art. 16.2 del R.D. 625/85 de protección por desempleo, por entender, en síntesis, que las prestaciones por desempleo son...

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