STSJ Comunidad Valenciana 29/2013, 18 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 29/2013 |
Fecha | 18 Enero 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero de dos mil trece
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 29
en el recurso contencioso administrativo nº 843/10 interpuesto por la mercantil MOR DESARROLLOS URBANÍSTICOS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida de la letrada LARA TORRES VÁZQUEZ, contra la resolución adoptada con fecha 29.12.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la liquidación emitida por la Oficina Liquidadora de Alcoy de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (importe de 5.334,88 #). Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de enero de 2013.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.12.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la liquidación emitida por la Oficina Liquidadora de Alcoy de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (importe de 5.334,88 #) y derivada de rectificar el tipo impositivo aplicado por la actora en su autoliquidación presentada con motivo de la escritura pública de adjudicación por concurso de determinadas fincas, rectificación consistente en la aplicacióndel tipo de 2% al existir en la precitada escritura pública una renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y por aplicación del art. 14.3 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat .
En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional se postula la improcedencia de la liquidación, lo que se fundamenta -en síntesis- en considerar la inexistencia de renuncia (por cuanto se trataría de una operación sujeta y no exenta del IVA), así como en el hecho de que la plasmación de la renuncia en la escritura pública de adquisición (reflejada -se dice- por error) fue subsanada mediante diligencia notarial posterior.
La Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a la pretensión de la demanda; esgrimiendo adicionalmente esta última como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del apartado b) del art. LJ (en relación con el art. 45.2.b del mismo cuerpo legal), la de haberse interpuesto el recurso por persona no debidamente representada, ello por no haberse aportado acuerdo del órgano correspondiente de la entidad actora en el que se manifieste la voluntad de interponer el recurso.
Comenzando, lógicamente, con el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalitat Valenciana, habrá de procederse a su rechazo, ello conforme a la doctrina que la Sala mantiene al respecto de esta cuestión.
Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra sentencia nº 1.479/2.011, de 30 de diciembre, en la que expresamos lo siguiente:
" La causa de inadmisión propuesta no puede asumida por la Sala, ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que sobre el citado art. 45.2 d) LJCA y los requisitos para acreditar la representación en juicio de las entidades mercantiles ha consolidado el Tribunal Supremo. Dicha doctrina se reitera en la reciente STS de...
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