STSJ Canarias 524/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:1369
Número de Recurso984/2007
Número de Resolución524/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia numero 000101/2007 de fecha 13

de febrero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000856/2006 en proceso sobre DESPIDO , y

entablado por D./Dña.

Begoña , contra EXTURFE S.L y TAJARJA INVERSIONES S.L .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Doña Begoña ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Exturfe,S.L., en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de freganchín, antigüedad de fecha 20 de Septiembre de 2.000 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 38,95 euros. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que con fecha 21 de Julio de 2.006 la empresa demandada le comunica al actor la siguiente carta de despido:

"Como usted ya sabe, el servicio de restaurante que ofrecemos a nuestros clientes no funciona, arrojando pérdidas económicas (tal como puede verse claramente en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2.005 así como en la cerrada a 31 de Mayo de 2.006, que se adjunta) que pueden poner en peligro el resto de los servicios.

Esta situación ha determinado nuestra decisión de suprimir dicho servicio para que usted había sido contratado.En consecuencia, lamentamos tener que comunicarle que, al amparo de los dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , hemos tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo por la causa objetiva de necesidad de amortizar un puesto de trabajo, basada en razones, técnicas de producción y fundamentalmente organizativas.

Al mismo tiempo que le hacemos partícipe del contenido de esta comunicación escrito, ponemos a su disposición la indemnización cifrada en 4.596 euros calculada a razón de veinte días de salario por año de servicio, según dispone el artículo 53.1 .b) del referido texto legal.

Finalmente, le comunicamos que los efectos extintivos de la presente decisión tendrán lugar el próximo 21 de Agosto de 2.006, fecha en que concluyen los treinta días de preaviso que hoy comienzan".

TERCERO

Que con fecha 21 de Julio de 2.006 la empresa demandada concertó un contrato de servicio de catering con la entidad mercantil Tajarja Inversiones, S.L., constituyendo su objeto la prestación del servicio de catering por Tajarja Inversión, S.L. en el restaurante " César ", para el desayuno y la cena, debiendo ser estos tipo buffet, la empresa Exturfe, S.L. pone a disposición del servicio de catering las instalaciones, mobiliario, enseres, decoración, materiales de cafetería, vajilla, cristalería, cubertería, menaje de cocina y restaurante y demás elementos necesarios para su funcionamiento. La duración del contrato se extiende desde el 21 de Julio de 2.006 hasta la terminación de los contratos firmados a esa fecha con los distintos touroperadores en régimen de media pensión. El precio que Exturfe debe abonar a Tajarja será el mismo que Exturfe reciba de los clientes que hayan solicitado el servicio; corriendo por cuenta de Tajarja la contratación del personal, siendo de su exclusiva responsabilidad los gastos que se deriven de dichas contrataciones o por la infracción de cualquier normativa de índole laboral, de seguridad social o de naturaleza similar.

CUARTO

Que Exturfe suscribió en el año 2.003 un contrato de garantía con el touroperador "First Choice", que aseguraba 100.000 euros mensuales hasta el mes de Octubre de 2.007, pero en el 30 de Abril de 2.006 se modificó el contrato e hicieron un contrato de cupo, estos es, según las personas que manden se paga.

QUINTO

Que Exturfe cuenta en la actualidad con 11 contratos con touroperadores, entre otros Hotels&Beds de fecha 3 de Marzo de 2.006, Net Reservas de fecha 1 de Marzo de 2.006, Canarias Europa, S.L. de fecha 14 de Septiembre de 2.005, Sudtours de fecha 27 de Febrero de 2.006 y First Choice de fecha 30 de Abril de 2.006, que fueron firmados con anterioridad al despido de los actores, en los que se oferta un servicio de media pensión.

SEXTO

Que los sectores que presentan déficits en la empresa son los de restaurante y minimarket, habiéndose amortizado también este último.

SÉPTIMO

Que Tajarja lleva 8 años trabajando con Exturfe, realizando las funciones objeto del contrato mercantil con sus propios trabajadores, sin que haya contratado trabajadores nuevos para realizar el servicio a Exturfe.

OCTAVO

Que la progresión de la pérdidas que arroja el restaurante ha sido como sigue:

Año 2.004: Pérdidas: -1.047,35 euros

Ingresos por 1/2 pensión y Rte.: 108.248,84 euros

Año 2.005: Pérdidas: 29.763,33 euros

Ingresos por 1/2 pensión y Rte.: 60.215,07 euros

Año 2.006 ( Hasta el mes de Julio ): Pérdidas: 26.650,92 euros

Ingresos por 1/2 pensión y Rte.: 21.231,12 euros.

NOVENO

Que con fecha 5 de Septiembre de 2.006 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 25 de Septiembre de 2.006 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por Doña Begoña contra Exturfe, S.L. y Tajarja Inversión, S.L., debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos que se han formulado en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el actor en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura juridica, con la pretensión de que su despido sea declarado improcedente.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente pretende la sustitución de los hechos probados 4º, 5º y 6º y 8º por los siguientes textos: "Que no ha quedado probado que Exturfe S.l. perdiera ningun contrato de garantia con el touroperador "First Choice".

"Que Exturfe S.L. no ha probado el numero de contratos que tiene concertados con touroperadores en regimen de media pensión".

"No ha quedado debidamente acreditado que el departamento de restaurantes haya arrojado perdidas en los ultimos tres años".

Basa los dos primeros en los documentos unidos a los folios 63 a 117 redactados en ingles y el último en los obrantes a los folios 118 a 155.

Pero como deduce del FD 1º de la sentencia impugnada, la Juzgadora obtuvo su convicción no solo de la prueba documental aportada, sino tambien del interrogatorio de las codemandadas y de la testifical de Dª Julia, -estas últimas inidoneas para la revisión fáctica- que vinieron a justificar cuanto se desprendia de aquella documental.

Por otro lado no cabe una formulación de hechos probados de carácter negativo. Consecuentemente ha de ser rechazado el motivo

TERCERO

Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce aplicación indebida del art. 52 c) ET , porque la empresa no ha probado que la modificación organizativa llevada a cabo, tuviese por objeto la superación de una dificultad economica tampoco acreditada.

El mencionado precepto del ET permite la extinción del contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51, 1 ET y en numero inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario viene obligado a acreditar la decisión extintiva en causas economicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones economicas negativas; y causas tecnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda; a traves de una mejor organización de los recursos. Lo acaecido aqui es que Exturfe S.L. ante la situación economica negativa del restaurante "Cesar" perteneciente a su actividad hotelera, procedió a ceder sus instalaciones a Tajarja Inversion S.L. a fin de que esta suministrase el servicio de catering preciso para cubrir el regimen de media pensión tipo buffet (desayuno y cena) para sus clientes, aportados por diversos touroperadores; de tal forma que el precio a abonar por Exturfe S.L. a Tajarja Inversión S.L, seria el mismo percibido por aquella de cada touroperador por cliente solicitante del servicio.

Sin embargo, la contratación efectuada no se ha encaminado a superar dificultades que impidieran el buen funcionamiento de la empresa bien por su posición competitiva o bien por exigencias de la demanda; sino que ha respondido a su mera conveniencia, cediendo el servicio prestado en el restauranate "Cesar" perteneciente a su instalación hotelera simplemente por haber dejado de ser rentable en virtud de su propio deficit de gestion del mismo.

El TS en sentencia unificadora de 21-7-2003 (Rec. Num. 4454/2002 ) ha establecido la siguiente doctrina reiterando el contenido de sus sentencias de 13-2-2002 y 19-3-2002 : "El razonamiento de la primera de las sentencias citadas, reproducido en la segunda, y completado con doctrina jurisprudencial sentada en otras sentencias de unificación de doctrina que vienen al caso, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el art. 52 c) ET separa claramente las causas economicas de las causas tecnicas,organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS...

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