STSJ Galicia 2539/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:2988
Número de Recurso3425/2005
Número de Resolución2539/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003425 /2005 interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Enrique en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado RIEGOCOM SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000414 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor, D. Jose Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Riegocom, SL, dedicada a la actividad de comercio de telefonía, desde el día 17-9-2001 hasta el 29-2-2004, con la categoría profesional de vendedor y con una salario mensual de

1.412,76 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./

Segundo

En un primer momento, el 17-9-2001, se formalizó entre las partes un contrato de duración determinada por seis meses en el que se establecía una retribución de 200.000 ptas. líquidas mensuales, incluyendo salario base y cuatro pagas extraordinarias prorrateadas, estipulándose en la cláusula adicional tercera del contrato las siguientes comisiones: 8%sobre las ventas del Departamento Comercial y un 25% sobre el tráfico medio de los clientes de telefonía fija. Dicho contrato se prorrogó por seis meses más posteriormente. El 16-9-2002 se produjo la conversión del contrato temporal anterior en un contrato indefinido pactándose una retribución de 10.204,99 € brutos anuales (850,41 € brutos mensuales), distribuidos en salario base y cuatro pagas extraordinarias prorrateadas, sin que se hiciese referencia en el mismo a ningún tipo de comisión a percibir por el trabajador. Sin embargo, a lo largo de toda la relación laboral existente entre las partes el actor vino percibiendo un salario mensual líquido de 1.202,02 € (200.000 ptas), incluyendo una cantidad (562,35 € mensuales) en concepto de complemento voluntario abonado por la empresa y no percibiendo ninguna cantidad variable en concepto recomisiones./ Tercero. La entidad demandada adecuada al actor en concepto de salario líquido del mes de febrero de 2004 la cantidad de 1.202,02 € y en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2004 la cantidad de 196,59 €, según las cantidades reclamadas en la demanda, sumando un total de 1.398,61 €./ Cuarto. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 28-4-2004, celebrándose ésta sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda que en materia de cantidades ha sido interpuesta por D. Jose Enrique, debo condenar y condeno a la empresa RIEGOCOM, SL., a que abone al actor la cantidad de 1.398,61 € correspondientes al salario del mes de febrero de 2.004 y parte proporcional de las vacaciones del mismo año.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia, desestimando la excepción de prescripción, estimó parcialmente la demanda, y frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación procesal del actor, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la nulidad de la resolución de instancia por no estar suficientemente motivada y por la omisión de datos esenciales en los hechos probados, solicitando la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, por vulneración de los arts. 97, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de los arts. 209 a 218, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 120.3 CE y sentencia del TSJ Madrid de 2 de marzo de 1993 (AS 1391 ).

Así planteado este primer motivo de suplicación, este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y en segundo lugar, que, según ha reiterado este Tribunal en anteriores ocasiones (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]), el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, lo que se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedecea una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del total contenido de los arts. 97, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de los arts. 209 a 218, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser indebidamente genérica.

Limitada, pues, la infracción denunciada al contenido del art. 120.3 CE el motivo no prospera. Esta Sala ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en el supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la infracción que denuncia la parte recurrente se apoya, en parte, en una presunta ausencia y defectuosa consignación de hechos probados; sin embargo, tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 191, de la Ley Rituaria Laboral , haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Y es que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en "antecedentes" integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente, lo que ya no acontece aquí; es más, la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Por otro lado, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social en la que se indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha dejado sentado la Sala, que la regular constatación de hechos...

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