STSJ Navarra 177/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2008:497
Número de Recurso155/2008
Número de Resolución177/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de suplicación interpuestos por JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de Susana y por Don José Maria Rodriguez Monteys en nombre y representación de SCHLECKER SAU, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Tutela derechos fundamentales, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Susana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, de conformidad con el art. 180 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , se declare la nulidad radical, por violación de derechos fundamentales de la actuación de la Empresa SCHLEKER, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, ordenándosele el cese inmediato de tal actuación, debiendo reponer a la actora en los recibos salariales y de modo efectivo en la categoría y en las funciones de Encargada, con el salario correspondiente a esta categoría, y a que abone a la demandante, como reparación por las consecuencias derivadas de la conducta impugnada, el importe dejado de percibir desde febrero de 2007, lo que importa s.e.u.o. la cantidad de 581,84 Euros, hasta la mensualidad vencida de diciembre de 2007, y ello sin perjuicio de la ampliación de cantidades que proceda por el vencimiento de nuevas mensualidades, y asimismo, la cantidad de 24.000 Euros por el resto de daños y perjuicios irrogados de conformidad con detalle precedente, y con condena a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que,estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Susana frente a Schlecker SA, en las que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, debo declarar y declaro que la empresa ha discriminado a la trabajadora por razón de su sexo al mantenerla en categoría distinta a la de encargada de establecimiento y no retribuirle conforme a ella y, en consecuencia, declaro radicalmente nulo tal comportamiento, ordeno su cese inmediato y condeno a la empresa Schlecker SA, a estar y pasar por la presente declaración y, en concreto, a abonarle la cantidad de 581,84 € en concepto de diferencias salariales derivadas del referido trato peyorativo y a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 4.000 €."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Susana , DNI NUM000 , presta servicios para la demandada, Schlecker SA, dedicada a la actividad de comercio de artículos de droguería, desde el 2 de agosto de 2002 (doc. 6 y 11 de la parte actora, folios 84 a 88, 93 y 94).-SEGUNDO.- La actora ostenta el cargo de representación legal de los trabajadores como miembro del comité de empresa de Navarra por CCOO desde diciembre del año 2004 (doc. 16 de la parte actora, folio 103 y testifical de Dña Ana María ).- TERCERO.- La actora, que reside en Burlada, prestaba sus servicios en el centro de trabajo que tiene la empresa en tal localidad (Plaza Ezkabazabal) con la categoría y realizando las funciones de encargada. En fecha 2 de noviembre de 2005 dio a luz a su hija. Tras disfrutar del correspondiente periodo de baja maternal, solicitó excedencia por cuidado de hijo del art. 46,3 ET con efectos del 22 de febrero de 2006 . La empresa se lo concedió (doc. 13 y 17 de la actora, folios 97, 104 y 105 y testifical de Dña Ana María ). -CUARTO.- El 23 de enero de 2006 solicitó de la empresa su reincorporación con efectos del 23 de enero de 2007, así como reducir su jornada, ex art. 37,5 ET , a 25 horas semanales en horario de lunes a viernes, de 9'00h a 14'00h (doc. 7 y 8 de la parte actora, folios 89 y

90).- QUINTO.- La actora llevaba a su hija a la guardería situada muy cerca del centro de trabajo de Burlada (testifical de Dña Ana María y doc. 18 de la parte actora, folio 106)- SEXTO.- El 9 de febrero de 2007 se le hizo entrega de comunicación de traslado, cuyo contenido era el siguiente: "Muy Sra nuestra: La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente que, por razones organizativas y de producción, ha decidido trasladarle de nuestro centro de trabajo nº 71481 sito en calle Plaza Eskabazabal de burlada. Por lo antes expuesto, deberá personarse en el centro de trabajo n 71662 de calle Artica de Pamplona a partir del próximo 23 de febrero de 20007" (doc. 9 de la actora, folio 91).- SÉPTIMO.- 1.- La actora se reincorporó en el citado centro de C/ Artica de Pamplona con la jornada reducida y en el horario que había propuesto. En el nuevo centro de trabajo, sin embargo, se le encomendaron funciones de cajera dependienta (hoy vendedor/a) al ser informada verbalmente de que "la encargada tiene que estar a jornada completa". A pesar de lo anterior, en fecha 16 de febrero de 2007, recibió comunicación de la empresa, remitida desde su sede central española en La Almunia de Doña Godina (Tarragona), que le reconocía su derecho a reincorporarse en el centro de trabajo de Burlada en las anteriores condiciones de encargada y conforme a la jornada y horario propuesto con efectos del 23 de febrero de 2007. La comunicación estaba firmada por el jefe de ventas, sr. Juan Luis (doc. 10 de la actora, folio 92 y testifical de Dña Ana María ).- 2.- Tras requerir explicaciones, se le informó que la comunicación recibida era una mera "formalidad" y que la decisión que tenía valor era la del traslado al centro de trabajo de C/ Artica, con categoría de cajera-dependienta (se tiene por confesa a la empresa demandada).- OCTAVO.- La actora impugnó el traslado y la modificación funcional mediante demanda, que dio lugar a las actuaciones 186/2007 de este juzgado. El acto del juicio se señaló para el día 22 de mayo de 2007 . Días antes de tal fecha, la empresa, de manera unilateral, repuso a la actora en el centro de Burlada. El 22 de mayo de 2007 se alcanzó acuerdo conciliatorio en presencial judicial, cuyo contenido fue el siguiente: "la empresa demandada manifiesta la existencia de error sufrido en las nóminas desde el 23 de febrero de 2007, en la denominación de la categoría y reconoce que la real que debió reflejarse es la de encargada de establecimiento, con su consiguiente salario. Manifiesta, asimismo, que la trabajadora ha sido repuesta a su centro de trabajo, en Burlada, por haberse producido ya una vacante y que sus funciones, dentro de su horario, son y serán las propias de encargada de establecimiento" (doc. 1 y 2 de la parte actora, folios 47 a 65).- NOVENO.- La trabajadora, desde su regreso al centro de Burlada, sigue realizando funciones de dependienta-cajera (hoy vendedora) y en los recibos de salarios sigue constando tal categoría. Se le retribuye como dependienta-cajera. Sólo en algunas ocasiones, para sustituir a la nueva encargada cuando está de baja médica, vacaciones, etc, realiza tales funciones. No obstante, ni siquiera en tales supuestos se le reconoce la categoría de encargada ni se le retribuye como tal (doc. 5 la parte actora, folios 70 a 83 y testifical de Dña Ana María ).- DÉCIMO.- La diferencia salarial entre la categoría de encargada y dependienta-cajera (vendedora) del periodo desde el 23 de febrero al 31 de diciembre de 2007, según la jornada realizada por la actora es de 581,84 € conforme al desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido (se tiene por confesa a la empresa demandada).- UNDÉCIMO.- La demandante es atendida médicamente por sintomatología compatible con estado de ansiedad generalizada desde el 8 de octubre de 207. Se le prescribió tratamiento farmacológico ansiolítico y tranquilizante por parte de su médico de cabecera. El 6 de febrero de 2008 ha requerido aumento de la dosis ansiolítica (doc. 27 de la parte actora, folio 136)."QUINTO: Contra dicha Sentencia se han interpuesto recursos de Suplicación por la representación letrada de la demandante Dña. Susana y por la representación procesal de la demandada SCHLECKER, S.A., habiendo sido impugnados y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su exámen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Dña. Susana frente a Schlecker SA, habiendo sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal. El fallo de dicha resolución declara que la empresa ha discriminado a la trabajadora por razón de su sexo al mantenerla en categoría distinta a la de encargada de establecimiento y no retribuirle conforme a ella. En consecuencia, se declara la nulidad de dicho comportamiento y se ordena su cese inmediato. Así mismo, se condena a la empresa Schlecker SA, al pago de la cantidad de 581,84 € en concepto de diferencias salariales derivadas del referido trato peyorativo, así como al abono de la cantidad de 4.000 €, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a esta resolución, recurren tanto la empresa Schlecker SA, como la trabajadora. Con correcto amparo procesal, ambos recursos invocan tanto la revisión de los hechos como la infracción de normas de derecho o jurisprudencia.

En cualquier caso, y al objeto de delimitar el "petitum" del presente recurso, debe recordarse que la empresa condenada en la...

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