STSJ Cataluña 5739/2011, 15 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Septiembre 2011 |
Número de resolución | 5739/2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8003532
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de septiembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5739/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Dimodes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22-2- 2011 dictada en el procedimiento nº 74/2011 y siendo recurridos Raquel y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Con fecha 3-2-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-2-2011 que contenía el siguiente:
"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña. Raquel contra DIMODES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, DECLARO que la empresa ha vulnerado en la Sra. Raquel los derechos fundamentales reflejados en los arts. 9.2, 10.1, 14, 24 y 35.1 de la Constitución Española, al constituir la actuación de la empresa una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, declarando la nulidad de la decisión empresarial de que la trabajadora preste sus servicios en el centro comercial de Hospitalet de Llobregat, así como el cese inmediato de la conducta antijurídica del empleador, y la reposición a la situación anterior a producirse la misma, consistente en que se le asigne el puesto de trabajo que tenía la trabajadora en el centro comercial de Maremagnum, así como al pago de 1.000 euros en concepto de daño moral sufrido. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- Doña. Raquel, con N.I.F. NUM000, trabaja para la empresa DIMODES, S.A. desde el día 12-10-2005, con categoría profesional de Primera Dependienta, percibiendo un salario de 1.304,47 euros brutos, incluída prórrata de pagas extraordinarias. 2.-La trabajadora tiene una jornada de Lunes a Domingos, en horario de mañanas o tardes alternos, combinándose con la Encargada o Responsable de la tienda, hasta un máximo de 40 horas semanales.
-
-En cada tienda hay de 4 a 7 trabajadores:
-Una Responsable.
-Una Adjunta-Responsable.
-Una Primera Dependienta.
-Dependienta/s.
-Ayudante de Dependienta/s.
-Retocadora.
-
-Las tiendas en las que ha prestado sus servicios la Sra. Raquel para la mercantil demandada son las siguientes:
-Desde 10-05 a 31-3-08, en Avda. Portal del Ángel, 28 de Barcelona.
-Desde 1-4-08 a 31-12-08, en CC Anec Blau, de Castelldefells.
-Desde 1-1-09 a 3-1-10, en Maremagnum, de Barcelona.
-
-Desde 3-1-10 a 7-8-10, estuvo en situación de IT.
-Desde 8-8-10 a 27-11-10, baja por maternidad, vacaciones y lactancia.
-Desde 19-1-11, nueva situación de IT.
-
-Mediante carta de fecha 24-12-2010 la empresa comunicó a la Sra. Raquel su desacuerdo con la reducción de jornada solicitada por no estar dentro de su horario ordinario. Y además, que al reincorporarse al trabajo pasaría a prestar servicios en C.C. La Farga de Hospitalet de LLobregat. Folio 29 de los autos, que se tiene por reproducido.
-
-Acudir al puesto de trabajo de La Farga de Hospitalet de LLobregat desde su domicilio supone a la Sra. Raquel de unos 15 a 16 minutos de más (15 de ida y 15 de vuelta).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue impugnado por la representación procesal de Eutimio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La representación procesal del demandado, DIMODES S.A,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 64/2011 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona en los autos 74/2011, en fecha 22 de febrero de 2011.
La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Dª. Raquel y declara que DIMODES S.A ha vulnerado sus derechos fundamentales previstos en los arts. 9.2, 10.1, 14,24 y 35.1 CE al constituir la actuación de la empresa una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, declarando la nulidad de la decisión empresarial de que la trabajadora preste sus servicios en el centro comercial de Hospitalet de Llobregat, el cese inmediato de la conducta antijurídica del empleador y la reposición a la situación anterior a producirse la misma, asignando el puesto de trabajo que tenía la trabajadora en el centro comercial de Maremagnum, así como al pago de 1000 euros en concepto de daño moral.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Dª Raquel .
El recurrente dirige el primero de los motivos del recurso a la modificación del hecho probado cuarto, amparándose en el art. 191 b) LPL, proponiendo una redacción alternativa en base al contrato de trabajo (f.39 y 40), que adicione el aserto "forma parte de las condiciones convenidas la obligación de la actora de prestar servicios en cualquiera de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona".
El motivo no puede prosperar. Se pretende por la recurrente introducir parte del redactado de la cláusula novena del contrato de trabajo, obviando por completo el redactado íntegro de la misma, que contempla que la trabajadora queda adscrita al centro de trabajo de la c/ Portaferrissa, y que por causas excepcionales (bajas IT, vacaciones, etc) de manera provisional, o sea por motivos organizativos o productivos que así lo requieran, la trabajadora prestará sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa en la provincia de BARCELONA (f.40). La sentencia recurrida parte de dicha obligación contractual, como lo evidencia la lectura del fundamento de derecho séptimo, por lo que no se evidencia ningún error en la valoración del documento en cuestión, siendo intrascendente la modificación propuesta y no pudiéndose introducir una cláusula de forma sesgada en el relato fáctico, cuando lo que se cuestiona es si concurrieron o no las causas excepcionales, o los motivos organizativos o productivos, que el recurrente interesadamente excluye de la proposición alternativa del redactado.
Por todo ello, este motivo no puede prosperar, quedando pues incólumne el relato fáctico de la resolución recurrida.
Al amparo del art.191c) LPL, el recurrente denuncia la infracción de los siguientes
preceptos arts. 9.2,10,14,24 y 35.1 CE .
La impugnante niega la existencia de tales infracciones.
La sentencia recurrida basa la decisión, en síntesis, en los siguientes hechos y circunstancias relevantes:
1) La actora, que trabaja como Primera Dependienta para la demandada desde 12/10/2005, tiene una jornada de lunes a domingo, en horario de mañanas o tardes alternos, hasta un máximo de 40 horas semanales.
2) Desde 2008 hasta 2010 prestó sus servicios en tres centros distintos: Portal del Angel (Barcelona), AnecBlau (Castelldefels) y Maremàgnum (Barcelona).
3) Desde 08/08/10 a 27/11/10 causa baja por maternidad, vacaciones y lactancia.
4) El 24/12/10 la empresa le comunica por carta a la actora su desacuerdo con la reducción de jornada que ella había solicitado en fecha 18/12/2010, por no estar dentro de su horario y en la misma carta le comunica que al reincorporarse al trabajo pasaría a prestar servicios en el C.C La Farga de Hospitalet de Llobregat.
(f.29 ).
5) El contrato de trabajo, en su cláusula 9ª, contempla que la trabajadora queda adscrita al centro de trabajo de la c/ Portaferrissa, y que por causas excepcionales (bajas IT, vacaciones, etc) y de manera provisional, o sea por motivos organizativos o productivos que así lo requieran, la trabajadora prestará sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa en la provincia de BARCELONA.
6)Lo habitual en la empresa es que los cambios de lugar de trabajo son o bien solicitados por los trabajadores para obtener un ascenso, o bien propuestos por la empresa, con consentimiento del trabajador (fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado).
7) De los hechos probados resulta que la empresa no ha acreditado causas excepcionales (bajas IT, vacaciones, etc) o motivos organizativos o productivos que justifiquen el cambio de centro de trabajo de la actora y resulta que se ha destinado a la actora al centro de Hospitalet de manera definitiva y no provisional.
Partiendo de tales premisas fácticas, la recurrente afirma que el cambio de centro de trabajo se debe a dos vacantes que se produjeron en el centro de Hospitalet y por ello hizo uso de la movilidad de puesto que le permite la cláusula 9ª del contrato de trabajo, en atención a tal circunstancia organizativa que justificaría el cambio de centro de la actora y que entra del poder organizativo de la empresa, por lo que no existiría discriminación ni perjuicio pues existe una diferencia de 15 minutos en el desplazamiento respecto del último centro de trabajo. También sostiene que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 16 de Julio de 2019
...una indemnización por los daños morales causados". Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 2011 (Rec. 2843/2011 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró que la actuación de la empresa supuso vuln......
-
Repensando el modelo de tutela resarcitoria en la vulneración de derechos fundamentales inespecíficos en el contrato de trabajo
...(As 3680 y As 2532) y STSJ Andalucía 12 de febrero de 2008 (As 1954). [31] STSJ Cantabria 25 de marzo de 2010 (As 2467), STSJ Cataluña 15 de septiembre de 2011 (As 2532), STSJ Madrid 13 de abril de 2012 (As 2533). [32] STSJ Canarias 20 de abril de 2009 (As 1760). En este caso, se consideran......