STSJ Extremadura 797/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:2375
Número de Recurso655/2006
Número de Resolución797/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 797

En el RECURSO SUPLICACION 655/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO ALFARO RAMOS, en nombre y representación del CENTRO DE ENSEÑANZA PRIVADO CONCERTADO SANTO ANGEL DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 18/05/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 138 /2006, seguidos a instancia de Dª María parte representada por la Sra Letrado Dª ELENA BRAVO NIETO frente a JUNTA DE EXTREMADURA representada por los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura y el recurrente, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante, María , viene prestando sus servicios, con la categoría profesional de profesora desde el 16 de marzo de 1988, en el CENTRO SANTO ÁNGEL, Centro privado de educación sostenido con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la también demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE JUNTA DE EXTREMADURA, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias desde 1.668,47 euros. SEGUNDO.- Entre Octubre de 1978 hasta Julio de 1986, prestó los mismos servicios en el Colegio Público también concertado "Madre de Dios" en Jerez de los Caballeros, quedando sin efecto el concierto y teniendo lugar un expediente de regulación de empleo por cierre. TERCERO.- La actora no se incluyó en el mismo, optando por su recolocación en el Centro en primer término mencionado, respetándole su antigüedad. CUARTO.- En el boletín Oficial del Estado DE 17 DE Octubre de 2000 se publicó el IV Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que en su art 61 establece: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".- QUINTO.- Dicho convenio, tiene una vigencia temporal hasta el 31/12/03, con efectos económicos desde el 1/1/00, habiéndose prorrogado su contenido normativo. SEXTO.- Las cantidades abonadas al centro SANTO ÁNGEL durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001,2002, 2003, 2004 y 2005 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María CONTRA la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y CENTRO SANTO ÁNGEL, y en virtud de lo que antecede, condeno a éste a que pague a la demandante la cantidad de 8.342,35 euros así como el 10% por el concepto de mora y absuelvo a la JUNTA DE EXTREMADURA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Colegio Santo Ángel de Badajoz. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5/10/2.006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/12/6 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por la actora, Profesora, que cumplió los 25 años de antigüedad en el año 2005, en centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio Santo Ángel de Badajoz al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio en relación con el artículo 86.3 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Código Civil , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y la actora ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en el año 2005, cuando, según el recurrente, no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación, todo ello en relación con la Disposición Final primera de la propia norma paccionada.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 10 de noviembre del mismo año o en la de 17 de octubre de 2006 , entre otras:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no es aplicable a la actora, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en febrero del 2005.

  2. La disposición adicional primera del mentado convenio, que también cita el recurrente como infringida, establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004 , si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de la actora se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara. Este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, y no otro, como parece interpretar el recurrente, sin que podamos plantearnos ahora en que dirección irán las cláusulas de un futuro convenio, y si éstas atentarán contra el artículo 14 de la Constitución Española . A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 (2 ) pues, aunque pudiera parecer que contradice lo antes razonado, en ella no se hace la afirmación que cita el recurrente en un caso en que se discutiera lo que aquí se plantea, sino que sólo se hizo en relación a los diversos supuestos que recogía el convenio según el cumplimiento del tiempo de servicios preciso para tener derecho al premio reclamado, antes o después de su entrada en vigor, pero no se plateaba lo que aquí se afirma, la pervivencia del convenio mientras no sea sustituido por otro. De todas formas, esta Sala, en sentencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 y otras posteriores ya ha sostenido el mismo criterio aquí expuesto al resolver la concreta alegación que se formula en este motivo, tal y como hemos ya expuesto.

Se alega también en este motivo que el nuevo convenio puede modificar la regulación o incluso suprimir el premio discutido, lo que produciría discriminación, pero nos dice el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000 :

"Este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo , ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho...

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