STSJ Extremadura 31/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:53
Número de Recurso758/2006
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 31

En el RECURSO SUPLICACION 758/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. CESAR ÁLVAREZ MEDINA, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 28 DE JUNIO DE 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 254/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a RIO HOSTERÍA DECORACIÓN, S. A, MAPALIA PROMOCIONES HOTELES, S. A, GRANGESIN, S. L. y RIO CATERING, S. L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor prestó sus servicios para la entidad demandada con antigüedad de 16-3-2004, como Director General de Río Hostelería Decoración S.A., como personal de relación laboral especial sujeto al RD 1382/85, cesando en 28/2/06. El grupo demandado, consta de hoteles en BADAJOZ, CÁCERES, BROZAS, HURDES la restauración de los mismos, RIO CATERING Y CATEREX. El salario pactado, ascendía a 45.703, 92 euros anuales, resultando 3.808,66 euros mensuales, amen de 350 euros fijos mensuales en concepto de dietas y kilometraje. (todo ello con IPC correspondiente). De igual forma, se pacto, verbalmente una ayuda a favor de la vivienda de 500 euros mensuales (todo ello con el IPC correspondiente). En su contrato, se constata, QUE EJERCITABA SUS FUNCIONES CON PLENA AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD SOLO LIMITADA POR LAS ORDENES QUE RECIBA DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD, estando sujeta, su relación laboral especial al RD 1.385/55. Durante su acción laboral, anterior al GRUPO, se especifica de forma clara, contundente y voluntaria, SU DEPENDENCIA DERECTA DEL CONSEJERO DELEGADO Y PRESIDENCIA, O DEL DIRECTOR GENERAL DEL GRUPO, y en su contratación de autos, se especifica de forma clara, contundente y voluntaria QUE EJERCITARA SUS FUNCIONES CON PLENA AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD SOLO LIMITADA POR LAS ORDENES QUE RECIBA DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD, estando sujeta, su relación laboral especial al RD 1.385/55. El Testigo Sr. Aurelio , Director del Hotel Río Convento de Luz en Brozas, manifestó, que toda su contratación fue realizada directamente con el Sr. Juan Pedro , sin intervención de persona u órgano administrativo ajeno al mismo. La firma del contrato financiero con HISPAMER, en 4-3-05, por importe superior a los 9.000 euros, para la adquisición de vehículo marca KIO, se efectuó bajo la dirección y representación del Sr. Juan Pedro La firma, con el banco Santander a renting en contrato de arrendamiento por compra de fotocopiadora digital, en 1-7-05, por valor superior a los 10.000 euros, se efectuó bajo la dirección y representación del Sr. Juan Pedro Aceptación de presupuesto en 1-9-05 por valor a los 2.500 euros, para la instalación de red informática con ISEMAT y contrato de arrendamiento con telefónica móviles, para instalar antenas repetidoras por un canon de 27.000 euros. El Sr. Juan Pedro , es quien solicita la prorroga para la reestructuración de áreas para minusválidos, a la consejería de Economía, informa al Ayuntamiento de Badajoz sobre las condiciones de seguridad de la empresa, solicita copias de licencias de aperturas, solicita cierre de la HOSPEDERIA HURDES REALES, por necesidades organizativas operativas y económicas a la consejería de Economía. El actor, ostentaba los siguientes poderes "las facultades recogidas en el apartado

4) "librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos, abrir, seguir, cancelar, y liquidar libretas de ahorro y cuentas corrientes con garantía personal, o de valores, y prestar conformidad a sus saldos, concertar activa o pasivamente créditos comerciales, arrendar cajas de seguridad" las ejercerán DON Juan Pedro , DOÑA Mariana , Y DOÑA Antonieta , de forma mancomunada dos cualesquiera de ello, o uno de ellos con DON Darío O DON Juan Pedro . Entre el presidente del consejo Sr. Darío , y DON Juan Pedro , no existía ni órgano ni persona con facultades de titularidad jurídica, ni responsabilidad ni autonomía plena, es decir después del CONSEJO, el Sr. Juan Pedro . El actor, recibó una liquidación de 7.545,10 euros, de los cuales 1.352,26 euros, lo fueron en concepto de indemnización" 3º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC, sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra RIO HOSTERÍA DECORACIÓN, S.A., MAPALIA PROMOCIONES HOTEELES, S.A., GRAN GESIN S.L. Y RIO CATERING S.L. y a su tenor previa declaración de procedencia en el cese del trabajador, considerado cargo de alta dirección, la empresa RIO HOSTELERIA DECORACIÓN SA Y RIO CATERING S.L. deben abonar la cantidad de 284,69 euros, mas los intereses legales correspondientes. Absolver a MAPALIA PROMOCIONES HOTELES S.A Y GRANGESIN".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte RIO HOSTERIA DECORACIÓN S. A..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de enero de 2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor sobre despido al considerar que la relación que unía a las partes era la especial de alta dirección que regula el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , declarando procedente su cese condenando a las codemandadas RÍO HOSTERÍA DECORACIÓN, S.A. y RÍO CATERING, S.L. al pago de 284,69 euros más los intereses legales correspondientes y absuelve al resto de las personas jurídicas codemandadas, se alza el vencido por el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos infringidos el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con lo dispuesto en los artículo 218.1 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española. Sustenta tal pretensión en que en la sentencia recurrida, en el ordinal primero (párrafo primero , hoja segunda) se determina que "El actor prestó sus servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 16-3-2004, como Director General de Río Hostería Decoración, S.A., como persona de relación laboral especial sujeto al RD 1382/1985, cesando el 28/2/06", afirmación esta de la modalidad contractual que entiende el recurrente que constituye una conclusión lógico- jurídica predeterminante del fallo, cuyo lugar adecuado no es la resultancia fáctica, sino que debe ser tratada, razonada y consignada en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que infringe el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la vicia de nulidad, conforme al resto de los preceptos que cita como infringidos. Ofrece el recurrente como segunda solución, menos traumática que la primeramente solicitada, tener por no puestas las referencias a la relación laboral de naturaleza especial, en armonía con lo sustentado por el Tribunal Supremo.

En relación a lo interesado por el recurrente, en primer término, desde luego, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , cierto es que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. Es decir, no procedería en todo caso la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, sino la eliminación del concepto jurídico predeterminante del fallo en la narración fáctica. Pero a ello, a lo menos, tampoco hemos de dar lugar en tanto que, como bien sostiene el impugnante del recurso, el contenido del hecho probado primero no es más, en lo que respecta al negocio jurídico, que la plasmación del contrato suscrito entre las partes, que lo fue al...

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