STSJ Canarias 429/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2019:637
Número de Recurso825/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución429/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000825/2018

NIG: 3803844420170006102

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000429/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000854/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Petra ; Abogado: SERGIO LEON ALVAREZ

Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000825/2018, interpuesto por D./Dña. Petra, frente a Sentencia 000222/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000854/2017-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Petra, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de junio de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Petra, tras el cese def‌initivo en su relación laboral por despido con la empresa Juan Nicolás Martín Galvan Deco-Hogar SL, por resolución de 8 de febrero de 2011 le fueron reconocidas prestaciones por desempleo con fecha de inicio 1 de febrero de 2011, con 720 días de derecho, una base reguladora diaria de 41,39 euros, hasta el 30 de enero de 2013. (folio 34 de los autos). SEGUNDO.-Por el Fondo de Garantía Salarial abonó a la actora en concepto de salarios de tramitación el importe de

5.006,4 euros, 120 días. Fue comunicado por el FOGASA al SEPE el 10 de julio de 2013. (folio 35 de los autos). TERCERO.- En fecha 21 de abril de 2017 se le comunica a la actora propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, por la que se le comunica la iniciación de un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con propuesta de revocación del mismo. (folios 37 y 38 de los autos). CUARTO.- El día 31 de mayo de 2017 se dictó resolución sobre revocación del derecho a prestaciones por desempleo reconocido, reajuste de dicha prestación y regularización de ambas situaciones, por la que se resuelve: Modif‌icar la resolución de 8 de febrero de 2011 y posteriores por la que se reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo y las correspondientes al subsidio de desempleo derivadas del agotamiento de la prestación. Reajustar dicha prestación tras el abono de los salarios de tramitación y declarar la percepción indebida de las prestaciones por una cuantía de 2.828,88. (folio 56 de los autos). QUINTO.- La actora presentó reclamación previa ante el Servicio Público de Empleo Estatal el 13 de julio de 2017, que fue desestimada por resolución de 14 de agosto de 2017, conf‌irmando íntegramente la resolución recurrida. (folio 76 de los autos)TERCERO.-El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Petra frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia, se conf‌irma la resolución de la entidad demandada de fecha 14 de agosto de 2017, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Petra, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y conf‌irma la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de agosto de 2017, en virtud de la cual se declaran indebidas unas percepciones por parte del actor al haberse abonado salarios de tramitación a la misma, coincidiendo en un mismo periodo prestaciones por desempleo y los salarios referidos. Frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a f‌in de revisar el hecho probado primero y se haga constar lo siguiente: "Doña Petra

, tras el cese def‌initivo en su relación laboral por despido con la empresa Juan Nicolás Martín Galván DecoHogar S.L., por resolución de 8 de febrero de 2011 le fueron reconocidas las prestaciones por desempleo con fecha de inicio 1 de febrero de 2011, con 720 días de derecho, una base reguladora diaria de 41,39 euros, hasta el 30 de enero de 2013. ( folio 34 de los autos).

Que desde el 9 de noviembre de 2012, Doña Petra se encuentra en situación de jubilación ordinaria ( folio 53 de los autos)."

Se apoya en los documentos que ref‌iere.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales

    medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso-.

    El motivo no ha de tener favorable acogida por ser intrascendente para los designios del fallo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por infracción del art. 268 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la comunicación del cambio de circunstancias y sentencias que ref‌iere.

La parte recurrente expone que el actor se jubiló el 9 de noviembre de 2012 y posteriormente se le reconoció por el Fogasa el derecho al cobro de parte de los salarios de tramitación, hecho, dice, que fue comunicado al SEPE, por lo que entiende que el reconocimiento de esos salarios fue posterior a la jubilación y al percibo de la prestación de desempleo, no incumpliendo la obligación legal de comunicación, según explica en su escrito.

Igualmente, dice, que se ha conculcado el art. 14 de la Constitución Española ya que considera que hay un diferente trato que se da en los supuestos de regularización, dependiendo de la prestación que perciba el trabajador, por lo que entiende que ello supone una desigualdad de trato por razón de la edad.

La representación del Organismo demandado indica que la cuestión estriba...

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