STSJ Canarias 221/2020, 6 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 221/2020 |
Fecha | 06 Marzo 2020 |
? Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000965/2019
NIG: 3803844420190003019
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000221/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000386/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Virtudes ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000965/2019, interpuesto por D./Dña. Virtudes, frente a Sentencia 000294/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000386/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Virtudes, en reclamación de Despido siendo demandado/a SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de julio de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Virtudes, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para el Servicio Canario de Salud como personal laboral interino, con la categoría profesional de ayudante de cocina, desde el 08.02.2007, a jornada completa de 40 horas semanales, mediante la suscripción de un contrato de interinidad. En la clausula séptima se estableció: "El contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de ayudante de cocina (Vacante NUM001 )". (Folios 17 y 18). SEGUNDO.- El 29.03.2019 la actora recibió comunicación escrita del Servicio Canario de Salud, de fecha 29.03.2019 con el siguiente contenido: "El pasado 12 de marzo de 2019 se publicó en el BOC nº 49, resolución de esta Dirección Gerencia de 15.02.2019 por la que se declara personal laboral fijo y se adjudica plaza, en la categoría de ayudante de cocina, devenida en la Oferta de Empleo Público 2007. Con efectos al pasado 08.02.2007 suscribió con este Complejo Universitario de Canarias, contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, en la categoría profesional de recepción y archivo, concretamente en su clausula octava, se establece expresamente como causa de extinción del mismo "la incorporación a la plaza vacante, desempeñada interinamente por el trabajador contratado, de un trabajador al que le resulte asignada la misma, con carácter indefinido, por los procedimientos de acceso a plantilla fija previstos legalmente para el centro por su condición de Administración Pública y por las normas aplicables en Convenio Colectivo Vigente" por todo lo cual, se le comunica su finalización con motivo de la incorporación del trabajador al que le resultó asignada con carácter indefinido, la plaza vacante, con efectos al 31 de marzo de 2019" (Folio 20). TERCERO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el 08.04.2019 (Folios 21 y 22).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Virtudes frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD y en su consecuencia, confirmo la extinción del contrato de trabajo de la actora y declaro extinguida la relación laboral de las partes con fecha de 31.03.2019, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Virtudes, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2020.
La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicitaba que el cese acaecido fuese declarado improcedente y ello por entender que existe un fraude de ley en la contratación realizada entre ambas partes como consecuencia de que se han superado los límites establecidos legalmente.
Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la representación de la parte actora, si bien como motivo tercero de su recurso, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la LRJS, solicitando que se anulen actuaciones al ser la sentencia incongruente y no haber resuelto acerca de la existencia de unidad del vínculo y considerar que la demandante era indefinida no fija desde antes de suscribir el último contrato de interinidad.
La doctrina en Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2005, Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y, por todas, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001, tienen establecido respecto de la incongruencia omisiva, que ponen de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias, lo siguiente: lt;lt;... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00, 30-noviembre-00, 13-febrero-01, 15-febrero-01, 9-mayo-01 y 26-junio-01, y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio), en la que literalmente se indica que "desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)". Y añade el intérprete máximo de la Constitución que "El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y "petitum"-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad
de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi". La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novit curia" en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992, por todas)".
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que "La llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997).
Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93, 14-marzo-94, 9- mayo-94, 23-octubre-95, y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13-diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11-diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser...
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