SAP Sevilla 260/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:1579
Número de Recurso4504/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4504/13

AUTOS Nº 760/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 24 de Abril de 2014 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 760/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad INCLIMA, S.L., representada por el Procurador D. José Mª Gragera Murillo contra la Administración General del Estado, Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Abogado del Estado y contra Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª Fátima Arjona Aguado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gragera Murillo en representación de la entidad INCLIMA S.L. contra Administración General del Estado y en consecuencia debo confirmar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaida en el Expediente nº NUM000 declarando no haber lugar a la solicitud de nombramiento de auditor de cuentas de la entidad INCLIMA S.L. para el ejercicio 2008 e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Abril de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de la entidad Inclima, S.L., se presentó demanda sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la Administración General del Estado y Doña Edurne, interesando que se dejase sin efecto la resolución dictada con fecha 21 de abril de 2.010, en el expediente NUM000, sobre nombramiento de auditor a instancia de una socia de la entidad actora. Las demandadas, en el trámite oportuno se opusieron, al entender que la petición de la Sra. Edurne, en cuanto socia de la actora, era legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas . Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En la cuestión controvertida en la presente litis, en el fondo, realmente subyace el derecho del socio minorista para conocer el estado económico de la persona jurídica en la que participa, más concretamente el alcance del mismo. En cuanto al derecho de información del socio, como ya han tenido ocasión de declarar esta Sala en innumerables ocasiones, está regulado fundamentalmente, entre otros, en los artículos 48 y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 julio 2010, pero aplicable a la presente litis, y se caracteriza por la facultad de todo accionista para acceder a los datos contables referidos a las cuentas anuales, en los términos que establece el artículo 112, y a obtener todas las aclaraciones verbales, durante la celebración de la junta, sobre la marcha de la sociedad y los asuntos que se traten, pero también a conocer esos datos en base al análisis de un técnico como es un Auditor, que es el supuesto que regula el artículo 205 y que es la cuestión sobre la que se centra la presente litis.

El derecho de información supone, como señala la Sentencia de 26 de septiembre de 2.001 : "el derecho de información es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad.

También hay que decir que el derecho a la información está concebido para evitar atropellos, pero no para obstaculizar la marcha social". En definitiva, como señala la Sentencia de 5 de octubre de 2.005 : "la trascendencia del derecho de información de los accionistas, subrayando la importancia que ha concedido a tal derecho, como instrumental del derecho de voto, la jurisprudencia (vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869 ; 12 de noviembre de 2003, n. 1058 ; 22 de mayo de 2002, n. 483). Cierto es que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002, núm. 483 ; de 3 de diciembre de 2003, núm. 1141; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003, núm. 439 ; de 31 de julio de 2002, núm. 804, y muchas otras, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004, núm. 1093, y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos".

En este mismo sentido, la Sentencia de 3 de julio de 2.013 declara que: "Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, " trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día"". En esta misma línea, la Sentencia de 23 de julio de 2.010 declara que: "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 29 de julio de 2004, que desestima la alegada vulneración del derecho de información considerando legítima la negativa a entregar al socio demandante la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, 12 de noviembre de 2003, que también niega la vulneración del mismo derecho cuando no se le prohíbe al socio el examen de la contabilidad sino el examen en compañía de un letrado, y 16 de diciembre de 2002, que igualmente rechaza la alegada vulneración cuando la información requerida exija un análisis más particularizado, caso en el que las contestaciones verbales no tienen por...

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