STS 869/2004, 29 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2004
Número de resolución869/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de febrero de 1998 por la Sección Décimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Móstoles. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "OPTICA INDALO, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Móstoles, conoció el juicio de menor cuantía 246/95, seguido a instancia de D. Eloy, contra la mercantil "Óptica Indalo, S.L.", sobre Impugnación de Acuerdos Sociales.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que: 1º) Se declare nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 1994 (Balance, Cuenta de Pérdidas y ganancias y memoria).- 2º) Se declare nulo el acuerdo de aprobación del informe de gestión correspondiente a 1994.- 3º) Se declare nulo el acuerdo de aumento de capital con aportaciones dinerarias de los socios, punto 3) del Orden del día, con sus apartados a), b), c), d), e) y f).- 4º) Se condene a la demandada al pago de las 171.000 pesetas por los gastos originados innecesariamente por la actuación de los Administradores.- 5º) Se declare el derecho del demandante a que se le faciliten por Optica Indalo, S.L. todos los antecedentes e información necesaria para llevar a cabo la revisión de las cuentas anuales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Optica Indalo, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se acuerde la no procedencia de la declaración de nulidad de los acuerdos cuya nulidad se pide en el SUPLICO de la demanda con los ordinales primero a quinto, y todo ello con expresa imposición de costas al actor conforme al 523 de la L.E.C. y por su manifiesta temeridad Art. 1902 del C. Civil".

Con fecha 7 de mayo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eloy contra la mercantil OPTICA INDALO S.L., a quien absuelvo de las peticiones deducidas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González García, en nombre y representación de DON Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 7 de mayo de 1996, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. González García, en nombre y representación de D. Eloy, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 26 de la Ley de 17 de Julio de 1953 sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 19/89 de 25 de Julio, con referencia también en lo que es aplicables por remisión, al real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 Diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 26 de la Ley de 17 de julio de 1953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, todo ello con remisión al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la parte recurrente estima que le ha sido denegado el derecho fundamental societario a ser informado debidamente, y esto no ha acaecido.

Pues aunque es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece que el derecho de información es un derecho importantísimo y que debe ser interpretado ampliamente, y que dicho derecho de información es un derecho esencial no solo inderogable, sino asimismo irrenunciable, y que desde luego su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta en que previo a su desarrollo se haya denegado a cualquier socio la información solicitada, lo que supone que siempre podrá solicitar la tutela judicial correspondiente.

Sin embargo lo que ocurre en el presente caso es que a la parte recurrente no se le negó el acceso a la documentación contable de la sociedad, sino que únicamente se le negó la entrega de la documentación original -libros de contabilidad, facturas, pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social-.

Es más, nunca se le indicó que no pudiera examinar por sí o por persona perita la referida documentación, sino que se le negó la entrega material de la misma, con la posibilidad de que saliera de la sede social.

Todo lo cual no significa, ni de lejos, que se le haya denegado a la parte recurrente su derecho de información social, y que por ende se le haya causado indefensión alguna. En conclusión, se vuelve a repetir, que no procede la impugnación de la Junta General, porque no se ha infringido el artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eloy frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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