STS 1093/2004, 10 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2004
Número de resolución1093/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Santa Cruz de Tenerife, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMPAÑIA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A. (CAPSA), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la entidad "CONSIGNATARIA INSULAR SOCIEDAD LIMITADA", representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Javier E. Chemisana Labrid, en nombre y representación de la entidad mercantil "Consignataria Insular, Sociedad Limitada", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandada la entidad mercantil "Compañía Auxiliar del Puerto, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando la impugnación que formalizo y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas en fecha de 26 y 27 de junio de 1.995, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de las costas a la demandada por imperativo legal.".

  1. - El Procurador D. José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de la Compañía Auxiliar del Puerto, S.A. (CAPSA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que con estimación íntegra de las alegaciones formuladas en el presente escrito, desestime en todos sus extremos la demanda interpuesta por la entidad demandante; todo ello con los demás pronunciamientos legales y expresa condena en costas a la entidad actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, la partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier E. Chemisana Labrid en nombre y representación de Consignataria Insular, S.L. contra la Entidad Mercantil Compañía Auxiliar del Puerto, S.A., debo declarar y declaro la nulidad, ineficacia e improcedencia de los Acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas en fecha 26 de junio de 1995, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Compañía Auxiliar del Puerto, S.A.", la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de la entidad Compañía Auxiliar del Puerto, S.A., confirmando en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad Compañía Auxiliar del Puerto, S.A. (CAPSA), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 20 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 106.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad "Consignataria Insular Sociedad Limitada", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil CONSIGNATARIA INSULAR S.L. se dedujo demanda contra la sociedad COMPAÑIA AUXILIAR DEL PUERTO S.A. en la que solicita se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los Acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas en fecha 26 de junio de 1.995, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación.

La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife de 29 de julio de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 268 de 1.986, la cual fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 20 de junio de 1.998, recaída en el Rollo 1.007 de 1.997.

El problema litigioso se centra en el tema del derecho de información de los socios en las sociedades capitalistas, y en si para su ejercicio por medio de DIRECCION000 es necesario poder especial.

La Sentencia de la Audiencia, según se deduce de la exposición de su fundamento segundo, reconoce que se infringió el derecho de la información de la sociedad actora -y lo mismo había entendido la resolución del juzgador de primera instancia-, con base en tres argumentos: a) que la exigencia de poder especial carece de justificación, ya que éste sólo es requisito legalmente establecido para la asistencia a la Junta, más no para la obtención de la información previa a la que se refiere el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas; b) que en un primer momento la entidad demandada-apelante facilitó los datos que le fueron solicitados por la sociedad actora, pero con posterioridad, requerida para la aportación de información más detallada y específica, comenzó a poner obstáculos a tal derecho, alegando, como razón de ello, la exigibilidad de poder especial a la persona que actuaba como DIRECCION000 de la sociedad actora para que pudiera acceder a esa información; y, c) que era conocida por la entidad demandada la condición del Sr. Fernando de abogado habitual de la actora, habiendo reconocido incluso su asistencia como representante de ésta a Juntas anteriores -repregunta quinta, folio 100-, deviniendo aplicable el art. 7.1 del Código Civil, sobre ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe (en este sentido, Sentencias del T.S., Sala Primera de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986, 20 de abril de 1.987 y 2 de noviembre de 1.993, entre otras). Es de resaltar que los tres argumentos son relevantes sin que proceda valorar el tercero como de mero abundamiento, secundario o accesorio, sino que se destaca por la propia resolución con el adverbio "sobre todo", con sinonimia de "en especial" o "principalmente".

Por la entidad demandada-apelante COMPAÑIA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A. (en acrónimo CAPSA) se interpuso recurso de casación articulado en un solo motivo, en el que, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC se denuncia infracción, por inaplicación del art. 106.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia sobre el mismo; habiéndose opuesto a su admisión el Ministerio Fiscal, con base en carencia manifiesta de fundamento a tenor de lo dispuesto en la regla tercera del apartado uno del art. 1.710 LEC, porque el art. 106 LSA se refiere a como ha de conferirse la representación del accionista en la Junta General y tal precepto no es aplicable a la representación para solicitar información.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se razona, en síntesis, que nunca se ha negado que Dn. Fernando sea DIRECCION000 de la actora recurrida e incluso su Abogado habitual, pero sí se niega que tuviese, en la forma que actuó en relación con la Junta General de CAPSA de 26 de junio de 1.995, facultades suficientes para ejercitar los derechos inherentes a la condición de socio en relación con la misma. Se considera que los derechos de los arts. 112 y 212 LSA son inherentes a la condición de socio, íntimamente ligados a la Junta General concreta que se vaya a celebrar, de modo que la Ley no reconoce un derecho permanente de información en dichos preceptos, sino que exclusivamente lo confiere antes y durante la Junta concreta y en relación con la misma, según se deduce de su tenor literal. Constada tal íntima relación e inseparabilidad de los derechos de información del socio en relación con la Junta General concreta a que se refiera, y que el derecho de información está a su vez íntimamente ligado al "status" de socio, asimismo se entiende que se infringe el art. 106.2 LSA (representación por escrito y especial para cada Junta) porque la exigencia del mismo ha de EXTENDERSE al ejercicio de dichos derechos de información, cuya exigencia encuentra su explicación en la consideración por la ley de que "la información que se maneja en la Junta General de accionistas debe protegerse frente a posibles injerencias externas no autorizadas, y cuando un socio quiere verse representado en dicha Junta y todo lo que a la misma rodea deberá constar su voluntad inequívoca de que así sea".

El motivo se desestima.

El art. 108 LSA se refiere al derecho de asistencia a la junta general y a la posibilidad de que el accionista se haga representar por otra persona, disponiendo el apartado 2 que "la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada junta". El precepto no se vulneró por inaplicación porque no se refiere en su texto al derecho de información que se puede ejercitar con anterioridad a la reunión de la junta, el cual se halla regulado en los arts. 112.1 y 212.2 de la misma Ley, los que no prevén una exigencia como la del art. 106.2, ni ninguna remisión. Tampoco cabe la aplicación de una interpretación correctora de carácter extensivo -"minus dixit quam voluit"-, como parece postularse en el cuerpo del motivo según se expuso con anterioridad, y ello es así, porque tal interpretación, que según la doctrina es aquella en que la "ratio" del precepto permite prescindir de alguno de los presupuestos contenidos en él, ante el silencio del Código Civil, sólo puede tener lugar cuando el texto del precepto es menos comprensivo que el resultado o cuando lo permite el sentido y finalidad de la norma. La solución más razonable para la cuestión jurídica planteada es la de entender que no procede la interpretación extensiva que se sostiene por la parte recurrente, porque se estima: que el texto legal coincide con su "ratio" -interpretación declarativa-; la norma tiene carácter restrictivo -como lo ratifica el propio art. 108 LSA que alude a las "restricciones" establecidas en los artículos anteriores-; es notoriamente distinto el alcance jurídico de la solicitud de información, del de la asistencia a la junta con el consiguiente ejercicio del derecho de voto; y el legislador de haberlo querido así lo habría dispuesto, de la misma manera que estableció que la solicitud de información se habría de hacer por escrito.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso, aún haciendo abstracción de no haberse impugnado los restantes fundamentos del fallo de instancia, conlleva "per se" la declaración de no haber lugar a la casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑIA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A. (CAPSA) contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 20 de junio de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 1.007 de 1.997, en la que se confirma en su integridad la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 10 de la Capital mencionada el 29 de julio de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 268 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedentes. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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