SJMer nº 2 285/2015, 17 de Diciembre de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:3925
Número de Recurso525/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00285/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

N40120

N.I.G. : 07040 47 1 2014 0000846

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2014 -E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. María Rosario , Maximo , Vidal

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN, NANCY RUYS VAN NOOLEN , NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

SENTENCIA Nº 285/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 525/2014, a instancia de la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dª. María Rosario , D. Maximo y D. Vidal , bajo la asistencia letrada de Don Rubén , contra la entidad APARTAHOTEL BOSQUE S.A. representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, y bajo la asistencia letrada de Don David Vich Comas, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 18 de julio de 2014, demanda de Juicio Ordinario contra la entidad APARTAHOTEL BOSQUE S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase:

"1.- la nulidad de la junta ordinaria de accionistas de celebrada el 12 de junio de 2014, y de todos los acuerdos en ella adoptados, tanto por defecto de constitución, como por vulneración del derecho de información.

  1. - la nulidad del punto primero del orden del día, examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (Balance, cuenta de pérdidas y ganancias, Estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y Memoria) e informe de gestión de Apartotel Bosque S.A..

  2. - la nulidad del punto segundo del orden del día, aplicación de resultado del ejercicio 2013, acordando que procede un reparto del beneficio del 100% o, subsidiariamente, del 75% de los beneficios declarados.

  3. - La nulidad de los acuerdos, tanto del consejo de administración como por las juntas generales, que se hayan podido adoptar con posterioridad y que resulten incompatibles o incongruentes con los declarados nulos.

  4. - La inscripción en el registro mercantil de la declaración de nulidad, ordenando la cancelación de los asientos que hubieran causado, así como de aquellos posteriores que fueran incompatibles o incongruentes con los declarados nulos

Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a las costas del procedimiento." .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por resolución de 22 de septiembre de 2014, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 23 de octubre de 2014, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase "sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta porDª. María Rosario , D. Maximo y D. Vidal con expresa imposición de costas a la actora." .

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 16 de febrero de 2015, a la que comparecieron ambas partes, resolviéndose en la misma la excepciones procesales planteadas en la contestación a la demanda, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015. Al mismo comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver este litigio seguiremos el orden que fijamos en la audiencia previa sobre los asuntos a tratar en la sentencia, como objeto del presente pleito.

Por tanto, la primera cuestión a resolver es si la Junta de la entidad APARTAHOTEL BOSQUE S.A. celebrada el 12 de junio de 2014 estaba o no válidamente constituida para adoptar los acuerdos que se aprobaron en la misma.

  1. - ) El primer motivo que esgrime la parte actora para sostener que la Junta no estaba válidamente constituida es que no estaban presentes en la misma los tres miembros del Consejo de Administración, esto es: el Sr. Felix (representante legal de Meliá Hotels Internacional S.A., la cual ostenta la titularidad del 85% del capital social de APARTAHOTEL BOSQUE S.A., perteneciendo el 15% restante de dicho capital social a los actores), el Sr. Mauricio , y el Sr. Victorino , ya que éste último no asistió a la Junta sino que lo hizo por delegación en Don. Felix .

    Este motivo no puede prosperar por cuanto el artículo 180 TRLSC 1/2010 "Los administradores deberán asistir a las juntas generales" se debe poner en relación con lo dispuesto en los apartados 1º y 2º del artículo 193 TRLSC 1/2010 "1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. 2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria." , en el artículo 191 TRLSC 1/2010 "Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión." , en la letra d) del apartado 2 º del artículo 233 TRLSC 1/2010 "2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto." , en el artículo 247.2 TRLSC "En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales." , y en el párrafo 2º de la circunstancia 4ª del apartado 1º del artículo 97 RRM "1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente, con expresión de las siguientes circunstancias: 4ª. En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro." .

    Por tanto, de la lectura de dichos preceptos se desprende que para que la Junta quedara válidamente constituida es suficiente con que concurriera a la misma el quórum de accionistas previsto en los Estatutos, que en este caso se remiten a lo dispuesto en la Ley (artículo 17 de los Estatutos sociales acompañados como documento nº 34 de la contestación), ya que como se explica muy bien en la Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Cádiz de 28 de marzo de 2005 " En cuanto a la falta de asistencia a la Junta General de los miembros del Consejo de Administración, aun cuando se trata de una obligación legal que el art. 104.2 LSA impone a los administradores, no debe considerarse que dicha falta de asistencia sea causa de suspensión ni de nulidad de la Junta General , pues ello dejaría a merced de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de la Junta General, pues les bastaría no asistir a las Juntas para viciar las mismas de nulidad; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir los administradores por incumplimiento de dicha obligación legal. La SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 3 de julio de 1998 [AC 1998, 6192], fundamenta dicha solución en el art. 110 LSA (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), «... que: a) adopta cautelas para potenciar la formación de la mesa de la Junta en el supuesto de que no concurriese a la misma quien debiera presidirla estatutariamente; y b) de forma expresa, admite la posible ausencia de quien tiene por Ley el deber de concurrir»." .

    A lo anterior cabe añadir que, en base a los preceptos que hemos citado, para que esté válidamente constituido el Consejo de Administración (no la Junta), al actuar el primero de forma colegiada, basta con que concurra la mayoría de sus vocales. Pues bien, en este caso estaban presentes personalmente dos de los tres miembros del Consejo de Administración, por lo que se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 247.2 RTLSC 1/2010, pero es que además Don. Victorino asistió a la Junta celebrada el 12 de junio de 2014 mediante delegación Don. Felix " Don Victorino asiste por delegación conferida Don. Felix , que me entregan para que protocolice." (Documento nº 1 de la demanda), y la posibilidad de representación está expresamente...

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