SJMer nº 2 213/2014, 29 de Julio de 2014, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1891
Número de Recurso586/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00213/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº 586/2013

SENTENCIA Nº213/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca a 29 de julio de 2014.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 586/2013, seguidos a instancia de la procuradora Doña Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación de D. Juan Luis , D. Bruno y Dña. Emilia , defendidos por la Letrada Dña. Raquel Durán, contra la entidad HERMANOS PARROT, S.A., representada por el procurador D. Miquel Ferragut y bajo la defensa letrada de D. Ignacio Roa, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Doña Ana María Vicens Pujol, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 23 de septiembre de 2013, demanda de Juicio Ordinario contra HERMANOS PARROT, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia que declare:

PRIMERO: La nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 8 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Que se proceda a la inscripción de la sentencia que declare la nulidad en el Registro Mercantil, correspondiente a la hoja abierta de la sociedad demandada, así como su extracto en el BORME y cuantas otras inscripciones puedan dar lugar los acuerdos declarados nulos y aquellas otras posteriores que resulten contradictorias con aquellas.

TERCERO: Se condene a la demandada a estar y pasar por el contenido de dicha declaración así como también a las costas del juicio.

Segundo : Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 11 de octubre de 2013, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 17 de enero de 2014. La parte demandada tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminó solicitando que se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma aHERMANOS PARROT, S.A, con expresa imposición de costas a la demandada.

Tercero : Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 25 de febrero de 2014, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el 3 de Junio de 2014. Al mismo comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

Cuarto : En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión a resolver en este pleito es la de la caducidad de la acción de impugnación alegada por la demandada por entender que el acuerdo impugnado por la actora es anulable y por tanto habría transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 205.2 TRLSC de 40 días.

La alegación de caducidad debe ser desestimada por cuanto lo que se alega en la demanda es la nulidad de los acuerdos de la Junta General impugnados por ser contrarios a la ley, en concreto al artículo 197 TRLSC, y para la impugnación de estos acuerdos el artículo 205.1 TRLSC fija un plazo de caducidad de un año. En este sentido cabe citar la SAP de Madrid de 5 de abril de 2013 que declara:

7.- Lo determinante para aplicar el plazo de cuarenta días o el de un año que se establecen en el artículo 116 LSA es la calidad en que los acuerdos sociales controvertidos se impugnan, si como nulos de pleno derecho o como anulables, sin que el examen de esta cuestión pueda basarse en un juicio anticipado sobre la corrección de la calificación de los acuerdos efectuada por la parte actora. Como tenemos señalado (sentencias de 10 de enero de 2008 y 8 de abril de 2011), a lo que debe atenderse para reconocer el plazo de que se dispone para accionar es al fundamento de la pretensión impugnatoria. Así, si aquella se basa en la comisión de una infracción legal, la caducidad no operará hasta transcurrido un año desde su adopción o, si el acuerdo fuese inscribible, desde su publicación ( artículo 116.1 y 3 LSA ; artículo 205.1 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

Segundo : La segunda cuestión a resolver es la falta de legitimación activa alegada por la demandada basándose en que los actores se limitaron a votar en contra de los acuerdos impugnados, pero sin embargo, con posterioridad a su adopción en ningún momento hicieron constar su oposición a los mismos.

Esta alegación también debe ser desestimada por cuanto según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 4950/2013 de 19 de Septiembre " No es preciso para tener legitimación para impugnar el acuerdo que el socio haga constar en el acta su oposición expresa. Afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 521/2010, de 23 de julio, recurso 1633/2006 , con cita de otra anterior, que «[...] debe tenerse en cuenta que la infracción del derecho a la información constituye una causa de nulidad de los acuerdos con él relacionados, y que, a diferencia de las causas de anulabilidad, no requiere la oposición expresa hecha constar en el acta a efectos de legitimar para la impugnación del acuerdo...».".

Tercero.- El Tribunal Supremo ha perfilado en su reciente jurisprudencia (sentencia de 16 de enero de 2012 con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 ) el contenido y los límites del derecho de información del socio, concretamente en el ámbito de las sociedad anónimas, siendo aplicable la doctrina general, en lo procedente y con ciertas matizaciones, al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, todo ello en los siguientes términos que, por su claridad, se transcriben literalmente: "1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (y en el artículo de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital-, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido (y en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) -hoy 197 (y 196) de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

2) Es el accionista el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.

3) El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes -juicio de valor...

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