SAP Sevilla 167/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:1520
Número de Recurso7527/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución167/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 167/06

En la ciudad de Sevilla, a diez de abril de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 32 de 2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Osuna y venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por los denunciantes Dña. Marí Trini , representada por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora y asistida por el Letrado D. Alfredo Maté González, y D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Fernando Montes Espinosa y asistido por el Letrado D. Javier Guillén Berraquero. Ha sido parte en la alzada la aseguradora de responsabilidad civil Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador D. José María Montes Morales y asistida por la Letrada Dña. Catalina Suárez Martínez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2005, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Osuna dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

,Sobre las 23'45 horas del día 15/06/02 el ciclomotor Rieju RR-AM-50 matrícula Y-....-YNV , conducido por el denunciado D. Pedro Enrique (que no hacía uso del caso de seguridad obligatorio e iba distraído conversando con la ocupante Dña. Alejandra , quien tampoco hacía uso del referido casco), propiedad de D. Luis Pablo y asegurado por la entidad Mapfre, circulaba por la avenida de la Constitución de esta localidad en dirección al Pub Padilla sito en el área de servicio Shell existente al final de la misma, de modo que al llegar a las inmediaciones de un paso de peatones próximo a la intersección de dicha avenida con la calle Ramón y Cajal colisionó frontolateralmente con el ciclomotor Rieju RR-50 matrícula Q-....-QBF , conducido por el denunciado D. Jose Carlos (que no hacía uso del casco de seguridad obligatorio al igual que su ocupante y novia la denunciante Dña. Marí Trini ), propiedad de dicho sujeto y asegurado por la entidad Mapfre, ya que este último vehículo circulaba en dirección prohibida procedente de dicha calle y hacia el referido paso de peatones.

Que como consecuencia de dicha colisión la denunciante Sra. Marí Trini sufrió traumatismo cráneo encefálico tipo II con fractura de peñasco derecho y desarticulación de la cadena osicular, fractura de clavícula derecha y esguince de tobillo izquierdo, lesiones de las que tardó 90 días en curar (de los cuales 15 fueron en régimen hospitalario y todos ellos impeditivos), quedándole como secuelas parálisis facial de rama, alteraciones de la secreción lagrimal por defecto, unilateral de carácter moderado, ma[lo]clusión palpebral leve unilateral, hipoacusia oído derecho, inestabilidad de tobillo de carácter leve y defecto estético ligero por callo de fractura de clavícula derecha. De igual modo el ciclomotor del Sr. Jose Carlos sufrió daños cuya entidad y cuantía no quedan determinadas.

Que asimismo como consecuencia de la citada colisión el denunciado Sr. Jose Carlos sufriótraumatismo cráneo encefálico y fractura de peñasco derecho con luxación de la cadena osicular, lesiones de las que tardó 129 días en curar (de los cuales 10 fueron en régimen hospitalario y todos ellos impeditivos), quedándole como secuelas cicatriz hipocrómica en el labio superior que le ocasiona un perjuicio estético ligero, hipoacusia de 30 db en oído derecho y acúfenos en oído derecho.

Que igualmente como consecuencia del evento dañoso el denunciado Sr. Pedro Enrique sufrió heridas faciales y craneales, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de cráneo y quemadura del 1,5% del antebrazo izquierdo, lesiones de las que tardó 241 días en curar (de los cuales 6 fueron en régimen hospitalario y todos ellos impeditivos), quedándole como secuelas discreta ptosis palpebral derecha, discreta disminución de la capacidad de atención, fracturas del incisivo y canino superior derecho sin pérdida de los mismos, múltiples cicatrices faciales, así como en brazo y antebrazo izquierdo que le ocasionan un perjuicio estético medio".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

,Condeno a D. Jose Carlos como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, (lo que implica un total de 180 euros), cantidad que deberá hacer efectiva en la forma y plazo establecidos en los fundamentos de derecho; estableciéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente le condeno a que pague a Dña. Marí Trini y a D. Pedro Enrique las sumas de 21.186,56 euros y de 24.005,01 euros respectivamente en concepto de indemnización por daños corporales; siendo responsable directo y solidario del pago de las mismas, incrementadas con los intereses mencionados en los fundamentos de derecho, la entidad aseguradora Mapfre.

Finalmente le condeno a que pague las costas causadas.

Absuelvo a Pedro Enrique de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal que se le imputa, declarándose respecto de él las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, los denunciantes Sres. Marí Trini y Pedro Enrique interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. En ambos recursos se impugnaba el factor reductor aplicado a las indemnizaciones por concurrencia causal de las víctimas en la producción del accidente (en el caso del Sr. Pedro Enrique ) y en la agravación de sus consecuencias lesivas por carencia de casco de protección (en ambos casos). El recurso de la Sra. Marí Trini añadía a este motivo error en la aplicación de la fórmula legal de determinación de la baremación conjunta de las secuelas concurrentes, e indebida denegación de la indemnización solicitada por gastos de asistencia farmacéutica permanente. El recurso del Sr. Pedro Enrique añadía error por defecto en la baremación de las secuelas apreciadas, omisión de las secuelas dentales e infracción de las normas generales del sistema de valoración legal por aplicación de las cuantías indemnizatorias correspondientes a la fecha del accidente y no a la fecha de la sentencia.

TERCERO

Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención por no haberla tenido en el juicio de faltas, y a las partes apeladas, de las que sólo la aseguradora Mapfre presentó sendos escritos de impugnación, aunque aceptando el motivo referente a la errónea valoración conjunta de las secuelas de la Sra. Marí Trini .

CUARTO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 19 de diciembre de 2005, quedando el siguiente día 30 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con las solas modificaciones siguientes:

  1. - En el primer párrafo se suprimen del primer paréntesis las palabras que figuran a continuación de ,obligatorio".2.- En el último párrafo se sustituyen las palabras ,fractura de cráneo" por ,traumatismo cráneoencefálico grado I".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de la Sra. Marí Trini

I.1.- Sobre la indemnización por secuelas

PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la defensa de la lesionada apelante impugna el resultado de la determinación de la puntuación conjunta de las diversas secuelas concurrentes de la apelante, determinación que ha de efectuarse mediante la aplicación de la denominada fórmula de Balthazard, prescrita en la letra b) del apartado segundo de las reglas generales del sistema de valoración contenido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación del Vehículos a Motor.

El motivo, que cuenta incluso con la anuencia de la aseguradora apelada, forzosamente debe ser estimado, pues sólo por error aritmético, material o de cifra puede explicarse que en el tercer fundamento de la sentencia impugnada se cuantifique la puntuación conjunta de las seis secuelas de la recurrente en 21 puntos, incluidos los dos correspondientes al perjuicio estético, cuando la cifra correcta, realizando las operaciones correspondientes, es de veinticinco puntos, veintitrés correspondientes a las cinco secuelas anatómicas o funcionales, a los que por simple suma han de añadirse, en la redacción legal aplicable, los dos puntos en que la sentencia pacíficamente valora el perjuicio estético.

Para colmo de errores, aunque ello devenga intrascendente al modificarse la puntuación, la sentencia impugnada yerra también en esta materia en un extremo no advertido por las partes, al asignar a cada uno de los 21 puntos de la errónea baremación conjunta un valor unitario de 887,92 euros, cuando conforme a la tabla III del sistema de valoración legal, en la actualización de sus importes monetarios para el año 2002 -que es la aplicada en la sentencia de...

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