ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10873A
Número de Recurso785/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 785/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 785/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Raimunda y D. Santos (†) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 407/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1155/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jesús Fuente Lavín se personó en representación de D. Santos y D.ª Raimunda en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz se personó en representación de D. Jose Francisco, D. Santiago y D.ª Valentina , D. Secundino y D.ª Violeta en concepto de recurrido.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó, ante la falta de personación de los sucesores del finado D. Santos, continuar el recurso con D.ª Raimunda como única recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 477.3 de la citada ley ritual, por vulneración e incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como existiendo jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de un lado, sentencias firmes de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17.09.2015 y sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de septiembre de 2015; y de otro lado la recurrida, tanto en cuanto en relación con la cualificación y requisitos del concepto de daño continuado; así como en relación con la determinación del dies a quo en dichos supuestos, a efectos de determinar la prescripción de la acción; con consecuente vulneración e infracción por indebida aplicación de los artículos 1968.2.º y 1969 del Código Civil.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al asumir el criterio de la sentencia de primera instancia y establecer que se trata de un daño permanente y fijar el dies a quo del plazo prescriptivo desde que el Sr. Secundino dejara la presidencia, incurre en un error patente y arbitrario en la valoración de la prueba, y ello porque no estamos ante un daño permanente sino continuado, y el dies a quo delimitado vulnera los hechos de la litis, la causa petendi y el petitum de la acción.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba por pretender una nueva valoración probatoria, y por falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente pretende una nueva valoración probatoria de la declaración del testigo perito Sr. Adriano, en relación con la reagudización de la patología asmática del recurrente, a efecto de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, que la parte no precisa. El interés casacional no está correctamente acreditado, al citar sentencias del Tribunal Supremo con sentencias de Audiencias Provinciales.

También incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 antes mencionado incluye la petición de principio, en este caso por hacer supuesto de la cuestión relativa al carácter del daño; y ello por erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada que, al igual que la sentencia de primera instancia, considera que estamos ante daños permanentes o duraderos porque la causa de las humedades en la vivienda de la Sra. Raimunda es el mal estado de la fachada lateral, única causa conocida por las partes desde el año 2008 que ha persistido a lo largo del tiempo, lo que habría provocado una agravación del resultado dañoso, comenzando el plazo de ejercicio de la acción desde que el Sr. Secundino deja la presidencia y la recurrente tiene conocimiento de los hechos dañosos y puede entablar la correspondiente acción, fecha que fija en marzo de 2013 según la demanda.

TERCERO

Los dos motivos siguientes denuncian la vulneración en la aplicación de los artículos 1902, 1101, 1964, 1968.2.º y 1969 del Código Civil -motivo segundo-; y artículos 1101, 1089, 392, 396, 4.3 y 1964.2 del Código Civil, y art. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal -motivo tercero-; lo que supone una acumulación de infracciones que incide en la falta de identificación precisa de la norma infringida.

Así, la STS 97/2018 de 26 de febrero (rec. 952/2015):

"[...]2. Desestimación de los motivos primero, segundo y tercero. Basta el intento de lectura de la formulación de estos tres primeros motivos de casación, para advertir que incurren en un defecto grave de formulación, que impide puedan ser admitidos. Cada uno de estos motivos, al llevar a cabo un acarreo de normas que se denuncian infringidas, muchas de las cuales son heterogéneas, dejan de identificar con la mínima claridad y precisión exigibles cuál es la norma cuya infracción justificaría, en cada caso, la casación, sin que deba ser el tribunal quien lleve a cabo esta labor a la vista de la lectura del desarrollo del motivo.

Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

La mención, en un mismo motivo, de una gran variedad de normas legales, en muchos casos heterogéneas, como hace el recurrente en sus dos primeros motivos, es incompatible con la precisa identificación de la infracción normativa que podría justificar la casación.[...]".

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la vulneración e incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la configuración del concepto de abuso de derecho, ex artículo 7 del Código Civil, en relación con la inocuidad de consecuencia de emisión de voto por copropietario de comunidad de propietarios, en relación a las consecuencias derivadas del mismo.

Para la parte recurrente, las sentencias de instancia y apelación efectúan una inaplicación indebida del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que desarrolla el concepto de abuso de derecho, al considerar que el voto de un copropietario, emitido de forma libre y voluntaria, es inocuo e irresponsable. Y ello porque la emisión del voto supone un abuso de derecho cuando se canaliza de forma antisocial con la única finalidad de impedir el cumplimiento de una obligación legal acordada por el órgano que emite la voluntad de aquellos que comparten la copropiedad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en la que el acuerdo de 27 de enero de 2017 incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al omitir en la fundamentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La sentencia recurrida, en el último párrafo de su fundamento tercero, señala:

"[...]de la documental aportada en el procedimiento se acredita que por parte de la Comunidad se acepta con la necesidad de proceder a la rehabilitación de las fachadas así como en los daños que las filtraciones causan en la vivienda de la actora, ciertamente la actora ha entablado numerosos pleitos contra la Comunidad a los efectos tanto de hacer valer las reparaciones habidas en su vivienda como también se aprecia la actitud obstativa de ésta para que se pudiesen valorar no solo por parte de la misma tales reparaciones sino por parte de un perito, de hecho se reclama el importe de los daños y tal y como se acredita a través del Auto de 6/06/16, en ocasiones con exceso, por otro lado existen comuneras que padecen tales defectos lo que se revela incongruente con mostrar una actitud obstativa a llevar a cabo las reparaciones de las fachadas causante de las filtraciones, por otro lado las actas reflejan los distintos acuerdos a los efectos de poder llevar a cabo las obras, sin que tampoco se aprecie que exista un concierto de voluntades por parte de los codemandados frente a los actores a fin de perjudicar a los mismos, y de hecho igualmente se aprecia una igualdad de cuotas de participación entre unas y otras partes así como la actitud adoptada por la Sra. Raimunda a tales efectos ya reflejada en la sentencia de instancia, tanto en los hechos declarados probados como en sus fundamentos de derecho.[...]".

Lo que nos lleva a la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, al no apreciarse en el supuesto la extralimitación o exceso en el ejercicio del derecho que exige la doctrina cuya infracción se denuncia.

Tal y como señala la sentencia de primera instancia en el punto 3.- de su fundamento de derecho primero, ratificada y confirmada por la sentencia recurrida:

"[...]Los diferentes copropietarios han acudido a las diferentes juntas y han votado en el sentido que han considerado oportuno; y si la mayoría no puede alcanzarse o el acuerdo resulta contrario a la ley o lesivo, la LPH prevé unos mecanismos o medios de impugnación específicos a los que la actora ha recurrido con frecuencia [...]".

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Raimunda contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 407/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1155/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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