SAP Vizcaya 3/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:77
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/030236

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0030236

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 407/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1155/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Aurora y Rodolfo

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Carlos, Bernardo, Leocadia, Florian, Cristina, Concepción y María

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a/ Abokatua: NATALIA OLAGORTA GARCIA,

S E N T E N C I A Nº 3/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1155/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de Aurora y Rodolfo apelantes -demandantes, representados por el Procurador Sr. JESUS FUENTE LAVIN y defendidos por el Letrado Sr. LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ contra D Jesús Carlos, Bernardo, Leocadia, Florian, Cristina

, Concepción y María apelados - demandados, representados por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendidos por la Letrada Dª. NATALIA OLAGORTA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 21 de diciembre de 2015, es del tenor literal que sigue:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín presentó, en nombre y representación de Dña. Aurora y de D. Rodolfo, contra D. Florian, D. Bernardo, Dña. Leocadia, D. Jesús Carlos . Dña. Cristina, Dña. María y Dña. Concepción, acuerdo:

PRIMERO

Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ES55 0049 3569 92 00050012741 OBSERVACIONES 4724-0000-00-1155- 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Aurora y Rodolfo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguienre remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 407/16 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 12 de diciembre se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega lo referente a la prescripción ex art. 1902 Cº.c ., infracción del art. 1968.2 en relación con el art. 1969 del Cº.c y su Jurisprudencia. Se alega que la demanda se funda en el art. 1902 del Cº.c ., pero también en el art.1.101 de dicho Cuerpo legal, y no en el art.1.100 como recoge la sentencia de instancia, en base a la unidad de culpa . También se alega que se incurre en error por parte de la sentencia de instancia, por cuanto entiende que la demanda se dirige a las actuaciones o inacciones imputadas a los demandados bajo la presidencia del Sr. Jesús Carlos (que según la demanda se extiende desde abril de 2009 a marzo de 2013), cuando la demanda se dirige subjetivamente contra todos los demandados, y sin dicho limite temporal . Por otra parte los daños reclamados no son solo los de índole personal, y que en todo caso nos encontramos ante un supuesto de daños continuados y no de daño permanente, con cita en el recurso de diversas sentencias al respecto.

En este sentido señalar que la sentencia quizá efectivamente recoge el art. 1.100, pero es evidente que entra a resolver sobre la base del art. 1.101 y por tanto ha de considerarse un mero error de transcripción la cita del art. 1.100. Por lo que hace a que se incurre en error por parte de la sentencia por cuanto se dirige a las actuaciones o inacciones imputadas a los demandados bajo la presidencia del Sr. Jesús Carlos (que según la demanda se extiende desde abril de 2009 a marzo de 2013), ha de señalarse que de la lectura detenida de la sentencia se observa que la misma no se limita al examen simplemente de la actuación del Sr. Jesús Carlos, ni en cuanto al periodo de su presidencia, que la sentencia ya determina, no es el recogido en la demanda, sino que va desde abril de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2012, y es el propio relato de hechos de la demanda, donde sin perjuicio de la referencia a un periodo anterior al descrito, que como se opone, ninguna incidencia ostenta cara a la prescripción, sorprende se refiere, a un periodo en que precisamente el impulsor delas obras debería haber sido el Sr. Balbino, fallecido, codemandante en la Litis por representación del codemandante el Sr. Rodolfo, presidencia del Sr. Bernardo . Así en el hecho sexto se hace expresa mención al mismo en cuanto a la inactividad imputable a los codemandados, en todo caso la sentencia no se limita al examen de la cuestión debatida en el periodo concreto que se alega tal y como se recoge del extenso relato de hechos probados y los fundamentos apoyados en los mismos. Por lo que hace a la cuestión de si nos encontramos ante daños continuos o daño permanente, en primer lugar señalar que como se cita por la adversa el TS en sentencia de 10 de enero de 2012 ya fundamenta que: "La circunstancia de que la sentencia de primera instancia entre a examinar el fondo de la acción ejercitada no significa que no aprecie la existencia de prescripción, sino que en la sentencia de primera instancia se ha intentado agotar las respuestas a la demanda. ". Por otro lado en cuanto a que no se trata de que se esté reclamando solo daños de índole personal, sin perjuicio de que los daños reclamados se cuantifican primordialmente en la afección cierta sobre la patología de asma bronquial de origen alérgico en la persona del Sr. Rodolfo en un importe de 35.813,50 €, y gastos jurídicos asumidos por la Sra. Aurora por importe de 7.500 €, daños propios sufragados o que deberán ser sufragados por los actores en proporción a su cuota de participación por importe de 4.173,46 €, lo cierto es que la sentencia, analiza en los hechos probados todos los avatares producidos como causa de estado del inmueble comunitario en cuanto a los daños padecidos y ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual, es de traer a colación la STS de 30/11 de 2011 al respecto de la distinción entre daños continuados y daño permanente conforme a la cual: " es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone elartículo 1968.2.º CC(LA LEY 1/1889), es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por elartículo 9.3 de la Constitución(LA LEY 2500/1978)y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de...

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