SAP Salamanca 527/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2002:817
Número de Recurso642/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección ª

SENTENCIA NUMERO 527/02

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca, a veinte de diciembre de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Cognición, n°. 33/00, del Juzgado de Primera Instancia n°.5 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 642/02, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: D. Federico , representado por el Procurador D. José Julio Cortes González, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Santos Pérez Moneo; y como demandados- apelantes: Dª. Francisca Y OTROS, representado por la Procuradora Dª. Camila , bajo la dirección del Letrado D. Miguel de Lis García y como demandados- apelados: D. Rosendo , D. Luis María , D. Ángel Daniel , D. David , D. Ismael , Dª. Angelina y D. Vicente , representados por la Procuradora Dª. Elisa Martín San Pablo, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Dávila Hernández, y como demandado no comparecido en el recurso:

D. Ángel Jesús , habiendo versado sobre extinción de contrato de arrendamiento de vivienda y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día veinticuatro de mayo de dos mil dos, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°.5 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Julio Cortés González en nombre y representación de DON Federico , contra DON Rosendo , DON Luis María , DON Vicente Y DON Ángel Daniel , DON David , Y DON Ismael Y DOÑA Angelina , y CONTRA DON Ángel Jesús , absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda, sin imposición de las costas causadas en la demanda a ninguna de las partes.

Igualmente desestimo la demanda interpuesta por dicho demandante contra Dª. Yolanda , DOÑA Camila Y DOÑA Isabel , sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Finalmente, estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Federico contra DON Juan Francisco , DOÑA Francisca , DOÑA Valentina Y DOÑA Blanca y en consecuencia, declaro extinguido por ruina el contrato de arrendamiento de vivienda que ligaba a las partes, condenado a dichos demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 7.000.000 pesetas (42.070,85 euros). Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada (Dª. Francisca y otros), que fue formulado en tiempo y forma por dicharepresentación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, revocando la dictada, estimando las pretensiones de nuestra contestación a la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de recurso alegados de contrario, se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada; y por la Procuradora Srª. Martín San Pablo, en nombre y representación de Rosendo y otros también se presentó escrito de oposición al recurso, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida, en lo que a sus mandantes se refiere con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de diciembre de dos mil dos, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal de los demandados Don Juan Francisco , Doña Francisca , Doña Valentina y Doña Blanca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha veinticuatro del pasado mes de mayo, que, estimando en parte la demanda promovida por el demandante Don Federico contra dichos demandados, - y otros, que resultaron absueltos, y cuyo pronunciamiento ha devenido firme, al no haber sido impugnado -, declaró extinguido por ruina el contrato de arrendamiento que les vinculaba y les condenó a abonar solidariamente a dicho demandante la cantidad de 42.070,85 euros (7.000.000 de pesetas), y ello para interesar en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la citada sentencia y que se dicte otra conforme a lo por ellos solicitado en su escrito de contestación, esto es, desestimando la demanda o, en todo caso, limitando la cuantía de la indemnización a favor del demandante.

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación, que reiteran asimismo en el tercero, se alega por los demandados recurrentes la incongruencia de la sentencia de instancia y consiguiente infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881; y en apoyo de tal motivo de invoca que por el demandante en su demanda se ejercitó la acción de resolución contractual en base al artículo 115, 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y se pretendió la consiguiente indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la misma, solicitando expresamente en el suplico que "se declare extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda que une a las partes a que se hace referencia en el expositivo primero, en base al incumplimiento por parte de los propietarios- arrendadores de sus obligaciones contractuales"; y que por el juzgador "a quo" en la mencionada sentencia, tras afirmar que no era posible ir por la vía del artículo 115. 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos al no existir ya el edificio por haber sido derribado, declaró la extinción del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 118 de la mencionada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.

Es cierto que, conforme al artículo 359 de la Ley de, Enjuiciamiento Civil de 1.881, - de aplicación al tiempo de dictarse la sentencia de instancia por no haber entrado aun en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando se presentó la demanda -, las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencia¡ reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablementeinterpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Tal como también recoge la STS. de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia según aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe...

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