STSJ País Vasco 27/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:208
Número de Recurso1718/2006
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 17 de Febrero de 2006, dictada en proceso que versa sobre CANTIDAD (DERECHO) (CNT) , y entablado por el hoy recurrente , DON Pedro , frente a la Entidad "BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA" , es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Pedro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el 7-7-1941, prestó servicios para la empresa demandada BBVA, con categoría de Oficial de oficios varios desde el 2 de mayo de 1974 hasta el 1 de agosto de 1998, fecha en la que se suspendió el contrato con el BBVA según acuerdo de prejubilación de 14 de julio de 1998, en virtud del cual se acordaba la suspensión del contrato hasta el 7 de julio de 2001, fecha de cumplimiento de los 60 años en que el actor cesaría en el banco por jubilación. Se acordó que extinguida su relación laboral el Banco le abonara una pensión de 1.589.000 ptas. brutas anuales en 14 pagas, como cantidad inalterable, según redacción del acuerdo que se da por reproducido en su integridad.

  2. -) El actor, tras cesar en la empresa por jubilación, pasó a percibir del Banco demandado las cantidades establecidas en el citado documento.3º.-) El cálculo de la renta anual de jubilación realizada a la fecha de prejubilación por el Banco es la siguiente:

    Pedro

    CALCULO RENTAS ANUALES DE JUBILACIÓN REALIZADO A LA FECHA DE PREJUBILACIÓN (1

    DE AGOSTO DE 1998)

    SUELDO R.S.G.IX 16,5 PAGAS

    TRIENIOS ANTIGÜEDAD C-PLUS DE CONVENIO

    PLUS DE ASISTENCIA E-PLUS DE PRODUCTIVIDAD F-PROLONG. JORNADA ART.23

    BOLSA VACACIONES CONVENIO COMPLEMENTOS PUESTO TRABAJO

    BOLSA VOLUNTARIA VACACIONES

    NIVEL DE INGRESOS

    TOTAL BASE PENSIÓN

    (A+B+C+D+E+F+G)

    % PREST.ECONOM. A CARGO EMPRESA (ART.36 CCO .)

    COMP.BANCO VITALICIO

    PESETAS

    2.631.156

    582.912

    162.660

    45.900

    45.900

    1.541.772

    31.700

    460.068

    18.370

    5.520.438

    5.042.000

    31%

    1.588.734

    EUROS

    15.813,57

    3.503,37977,61

    275,86

    275,86

    9.266,24

    190,52

    2.765,06

    110,41

    33.178,50

    30.112,51

    9.488,45

    El porcentaje a cargo de la empresa (PE), se estableció en el 31,51%.

  3. -) Otro trabajador del Banco, Sr. Raúl , con una antigüedad en el Banco de 1- 5-1974, nivel profesional Servicios Generales N-IX, Vigliante Adm. Central, pasó a situación de prejubilación el 1 de octubre de 1999, con un nivel de ingresos computado de 36.142,15 euros, y una base pensionable de

    31.310,82 euros, con un PE del 35,53%

  4. -) La partes se han venido rigiendo por los convenios colectivos de Banca privada, en concreto de 1996 a 1998 por el XVII Convenio, BOE 27-12-96, y de 1999 a 2002 por el XVIII Convenio, BOE 26-11-1999 .

  5. -) Con fecha 8-4-2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia"".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Pedro contra "BANCO BILBAO-BIZKAIA ARGENTARIA" (BBVA), absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Pedro , que fue impugnado por la parte demandada, "BANCO BILBAO- VIZCAYA-ARGENTARIA, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador en materia propia de complemento de jubilación o mejora voluntaria en el sector bancario donde se alega directamente la existencia de una discriminación con respecto a otros trabajadores en la comparativa de las cuantificaciones de dichos complementos en circunstancias que se dicen similares y que no se compaginan con lo abonado en la vía prestacional. La Sentencia ha desestimado la excepción de prescripción de la acción y atendiendo a los acuerdos y artículos propios del convenio colectivo ha realizado una definición del cálculo de los complementos económicos integrantes de la mejora para excluir los discutidos y denominados "complemento de puesto de trabajo y bolsa voluntaria de vacaciones" por las razones que ya constan.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un inicial motivo fáctico (aunque se dice al amparo del párrafo a) resulta erróneo) siguiendo el párrafo b) del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y dos posteriores motivos jurídicos que siguen el párrafo c) del mismo Artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturalezacasacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación del Hecho Probado Cuarto para incluir los datos que se corresponden con los habidos para el trabajador objeto de comparación, según diligencias preparatorias esbozadas, debe comentar esta Sala que si bien no se cita el folio y sólo se referencia el documento de prueba (aunque sea el folio 61) tampoco se predica o deduce de las comparativas habidas no ya sólo la trascendencia sino como luego veremos la discriminación respecto de las circunstancias que se dicen similares en cuantificaciones y detalles que poco o nada nos advierten en esta aclamada modificación o revisión fáctica, máxime cuando la misma juzgadora de instancia ya ha descubierto tal valorativa en comparación y el mismo recurrente lo admite en las posteriores revisiones jurídicas al hacer cuantificación y comparación sobre los cálculos que allí se vierten y que pudiendo ser ciertos de todas formas resultan intrascendentes pues los tenemos ya conformados en el quehacer valorativo y en modo alguno están excluidos en dicho silogismo. Por ello en resumidas cuentas desestimamos la revisión fáctica sin perjuicio de entender el parámetro comparativo.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el recurrente denuncia en vía impugnatoria los Artículos 12 y 36.4 del convenio colectivo y cita del mismo modo los Artículos 26.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores para intentar incluir en los devengos prestacionales a modo y manera de mejora voluntaria los complementos económicos que dice se debieron integrar al tratarse de ...

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