STSJ Canarias 183/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:845
Número de Recurso848/2005
Número de Resolución183/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000848/2005 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000167/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Marí Trini , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado RESIDENCIA DE NUESTRA SEÑORA DE BELEN, Baltasar , Lina , Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesoreria General De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28-07-05 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Marí Trini , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, Residencia Ntra Sra de Belén, cuyos representes eran D. Baltasar y Dª Lina , con la categoría de cuidadora de noche y con un salario mensual prorrateado de 800 €, y antigüedad desde el 1 de marzo de 2003(folios 88 a 90)

La empresa no dio de alta a la actora en la seguridad Social.

Los demandados han sido declarados insolventes provisionalmente por auto de 19 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Social 3 (folios 91 y 92)

SEGUNDO

La base reguladora es 800 €(26´67 € diarios).

TERCERO

El 4 de abril de 2003 la demandante causa baja por IT hasta el 3 de noviembre de 2004, que recibe el alta(folio 87).

CUARTO

A la actora se le adeudan las siguientes cantidades por prestación de IT

QUINTO

Se ha agotado la vía previa

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Marí Trini, contra el INSS, la TGSS, la Residencia Ntra Sra de Belén, D. Baltasar y Dª Lina , condenando a la Residencia Ntra Sra de Belén, D. Baltasar y Dª Lina al pago de la 4.803´61 €, con la responsabilidad subsidiaria de la TGSS y INSS, por insolvencia de los codemandados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Enero de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aborda por este Tribunal recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social, que, estimando la demanda, condenó a las empresas (una de ellas, por cierto, indebidamente, al carecer de personalidad jurídica por ser un simple nombre comercial) al pago a la actora de las prestaciones de incapacidad temporal, condena que extendió con carácter subsidiario al INSS y a la TGSS por insolvencia patronal.

El citado recurso se articula mediante tres motivos, uno de nulidad y otros dos de censura jurídica, con amparo en los apartados a y c, respectivamente, del art. 191 LPL .

El recurso, interpuesto con correcta técnica jurídica-procesal es impugnado por la contraparte, por lo que la Sala procede a examinarlo, conforme se expone seguidamente.

SEGUNDO

El motivo de nulidad propone la declaración de ese radical efecto al atribuir a la Sentencia la comisión del vicio procesal de la falta de congruencia, citando al efecto el art. 359 de la LECv , olvidando que la antigua LECV de 1881 fue derogada (casi en su integridad) por la honónima Ley 1/00 , de suerte que el ordinal 359 de la vigente Ley ninguna relación guarda con el deber procesal de la congruencia (regula los medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial) que ahora se encuentra en el art. 218.

Corregido este error (que la Sala tilda de venial para no rechazar "a limine" el motivo) este precepto impone a toda Sentencia la congruencia, en relación con su complemento que es la motivación, es decir, la fundamentación del signo del fallo mediante el examen de las acciones alzadas y las excepciones opuestas, debiéndose exponer el proceso intelectivo lógico que, en términos comprensibles, hilvane el relato fáctico con la fundamentación jurìdica y conduzca a su conclusión o fallo, proceso que igualmente impone con carácter general el art. 218 LECv y el art. 11.1 de la LOPJ y se cuida de insistir la jurisprudencia constitucional ( STCo 26/89 ) siempre advirtiendo que la motivación incluye la resolución razonada de todas la pretensiones deducidas ( STCo. 61/89 y 84/88 ), pero no obliga a abordar todas las alegaciones ( STCo. 116/91 ) ni a una exhaustividad en el desarrollo de la motivación ( STCo. 150/88 ) ni a una pormenorización ( STCo. 14/91 ), todo ello como materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , como ha analizado este Tribunal en Sentencias de la que es muestra la de la Sala de Las Palmas de 23-1-96 (AS. 147).

Ahora bien, en el presente caso no se dá defecto alguno de congruencia. Alega la representación letrada del INSS que la Sentencia no aborda la excepción opuesta por ella en el juicio, consistente en la falta de alta en Seguridad Social de la actora, lo que, efectivamente, constituiría un defecto de congruencia, además que abarcaría también un obvio defecto de motivación, pero resulta que ni uno ni otro defecto se cometen por la Sentencia recurrida; ésta dedica su segundo fundamento jurídico a argumentar el rechazo a la excepción, por lo que la discrepancia de la entidad recurrente con ella debe ser encarrilado a través de un motivo de censura jurídica ( art.191.c LPL ), que la recurrente efectivamente formula respecto a esta excepción, como ahora se verá. El motivo, así, queda repelido.

TERCERO

El segundo de los motivos, de censura jurídica con soporte procesal en el art. 191.c LPL , denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 68.3 , 126 y 127 de la LGSS (éstos últimos en...

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