STSJ Castilla y León 931/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2006:3597
Número de Recurso931/2006
Número de Resolución931/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

sentencia

En el Recurso de Suplicación núm. 931/06 interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 15 de febrero de 2006, recaída en autos nº 649/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por D. Fidel contra precitada mercantil, sobre DERECHO Y CANTIDAD (plus de toxicidad y peligrosidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Fidel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Fidel , mayor de edad, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa LM Glasfiber Española S.A. Sociedad Unipersonal, dedicada a la actividad de fabricación de palas eólicas, desde el día 16 de febrero de 2004, con categoría profesional de Oficial de Tercera, y percibiendo una retribución mensual variable,conforme al Convenio Colectivo, ámbito provincial, del Sector Siderometalúrgico de León para los años 2003, 2004 y 2005 (B.O.P. de León de 26 de agosto de 2003).- SEGUNDO.- El trabajador demandante desempeña su cometido profesional en la Sección de Recanteado ubicada en el centro de trabajo de la empresa sito en Zona Industrial La Llanada, en Santo Tomás de las Ollas, Ponferrada, León.- TERCERO.-En la Sección de Recanteado de la empresa se llevan a cabo labores de pulido, corte y lijado de las palas y largueros, para lo que se utilizan lijadoreas mecánicas, recanteadoras, taladros neumáticos, y tronzadoras, lo que genera polvo de impacto y polvo ambiental como consecuencia de lijar y cortar, y ruido como consecuencia del uso de la recanteadora, la lijadora mecánica y el taladro neumático.- CUARTO.- El Comité de Empresa de LM Glasfiber Española S.A. promovió en el año 2003 ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA) solicitud de mediación-conciliación para que la empresa LM Glasfiber Española S.A. "proceda a reconocer la existencia de riesgos que originan que las condiciones de trabajo se lleven a cabo en las circunstancias de penosidad, toxicidad y peligrosidad, y como consecuencia de tal extremo, hace a los trabajadores acreedores de los pluses a que se refiere el artículo 28 de vigente Convenio Colectivo para las Empresas Siderometalúrgicas de la provincia de león ", celebrándose Acta el día 27 de marzo de 2003 entre las partes que finalizó con "acuerdo" en los siguientes términos: "Hacer nuevas mediciones, bien por el servicio de prevención que pueda tener la Empresa, bien por otro servicio ajeno que puedan designar las partes.- De acuerdo con el resultado de estas nuevas mediciones se analizará puesto por puesto y una vez comprobado la existencia de algún tipo de riesgo (tóxico, penos o peligroso) que supere los límites legales, la Empresa se obliga a abonar las cantidades que resulten de acuerdo con lo previsto en el art. 28 del vigente Convenio Colectivo .- En caso de desacuerdo en la existencia del riesgo o en la cuantía de los pluses, las partes podrán ejercitar las acciones que consideren pertinentes".- QUINTO.- Conforme al estudio de exposición laboral a agentes higiénicos (ruido, polvo, fibras, filamentos continuos de vidrio, plomo y vapores orgánicos) realizado en agosto de 2004 por la entidad independiente Grupo Interlab, en base a mediciones tomadas en junio de 2004, el trabajador demandante en su puesto de trabajo está expuesto: 1) a niveles de polvo de impacto y a niveles de polvo ambiental en concentración diaria de 90,84 mg/m3, muy superiores al VLA-ED (valor límite ambiental de exposición diaria) de 10 mg/m3 establecido en el "Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España" publicado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo 2) a niveles de ruido diarios en torno a 96 decibelios con niveles máximos ponderados en torno a 145 decibelios, superiores a los límites máximos de referencia establecidos en el Real Decreto 1316/1989 de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo que fija un valor límite máximo para el nivel de ruido diario de 90 decibelios y un valor límite máximo para el nivel máximo ponderado de 140 decibelios.- SEXTO.- Como consecuencia de la aplicación por la empresa de mejoras en materia de seguridad y salud laboral, en las mediciones de polvo en la Sección de Recanteado, realizadas por la misma entidad independiente Grupo Interlab en febrero de 2006, resulta que el trabajador demandante en su puesto de trabajo está sometido a niveles de polvo de impacto y polvo ambiental en concentración diaria de 9,13 mg/m3, inferior al VLA-ED de 10 mg/m3 establecido como valor límite de referencia.- SÉPTIMO.- Como consecuencia de la implantación por la empresa del uso en la Sección de Recanteados de "Tapones Desechables Ultrasuaves", modelo 1120 sin cordón y modelo 1130 con cordón, que cumplen los requisitos básicos de seguridad del Anexo II de la Directiva 89/686 CEE , se ha reducido el nivel de ruido que soporta el trabajador en 37 decibelios, por lo que, teniendo en cuenta la atenuación que procuran referidos protectores auditivos individuales, los niveles son inferiores a los valores límite establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de febrero de 2003 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de febrero de 2003.- OCTAVO.- El demandante reclama por el período de septiembre de 2004 a septiembre de 2005 el abono de la cantidad total de 2.524,43 euros en concepto de plus de toxicidad y plus de peligrosidad, resultante del 25% del salario base del período reclamado, conforme al artículo 28 del Convenio Colectivo , ámbito provincial, del Sector Siderometalúrgico de León para los años 2003, 2004 y 2005 (B.O.P. de león de 26 de agosto de 2003).- NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha de 10 de noviembre de 2005 ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 1 de diciembre de 2005 con el resultado de sin avenencia. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 14 de...

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