SAP Valencia 471/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteMARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:APV:2005:3550
Número de Recurso482/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA Nº 471/05

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 14 de julio de dos mil cinco.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de NULIDAD ESCIRTURA CAPITULACIÓN (ORDINARIO) nº 374/04, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de Valencia , entre partes, de una como demandante-apelada, Ana representado por el Procurador D./Dª JUAN A. RUIZ MARTIN y defendido por el Letrado MANUEL UTRILLAS MARTINEZ y de otra como demandado-apelante, Héctor , representada por el Procurador DÑA. ROSA CORRECHER PARDO y defendido por el Letrado D/Dª VICENTE IBOR ASENSI.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado DÑA. Mª Pilar Manzana Laguarda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº cuatro de Valencia , en fecha 8 de febrero de dos mil cinco, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de que ha estado represntada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruix Martin y asistida juridicamente por el letrdo D. Manuel Utrillas Carbonell contra D. Héctor debo y declaro la nulidad de las capitulaciones matirmoniales otorgadaos por DÑA. Ana y

D. Héctor el 25 de julnio de 1980, mediante escritura publica autorizada por el Notario D. Gaspar Ripollo Orti, numero de protocolo 1348. En cuanto a las costas seran abonados en los terminos reflejados en el fundamento juridico tercero. En cumplimiento de lo prevenido en el . artículo 248 de la LOPJ se hace saber a las partes que la rpesnete resolución no es firme al ser susceptible de ser recurrida en apelación. Tal recurso de que conocera la Audiencia Provincial, habra de ser preparado ante este Juzgado dentro del palzo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presnte resolución , debiendo reunir el escrito de preparación los requisitos que se señalan en el articulo 457.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposiciónal recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión a resolver en estos autos versa sobre la concurrencia de la simulación pretendida por la parte actora, discutida en vía de recurso de alzada por el demandado, del negocio capitular realizado el 25 de julio de 1980 entre ambos esposos. Deberá comenzarse efectuando una precisión, la sentencia recurrida nos parece que contiene un estudio pausado, razonado y ajustado a las cuestiones que las partes plantean; siendo innecesaria una mayor reiteración de la exégesis y hechos declarados probados por la sentencia al considerar la Sala que son el resultado de una ponderada y válida valoración del elenco probatorio existente en el proceso.

SEGUNDO

No obstante ello, cabe recordar en cuanto a la nulidad por simulación lo ya establecido por los Tribunales en reiteradas ocasiones: "siendo la simulación absoluta un supuesto de inexistencia contractual, en cuanto es significativa de la falta de consentimiento exigido por el artículo 1.261 del Código Civil , la acción tendente a su declaración compete a toda persona que tenga interés en ella. (Cf. T.S. 1 de 11 de Enero de 1928, 10 de Abril y 30 de Junio de 1944, 6 de Abril de 1946, 3 de Diciembre de 1953 y 12 de Abril y 30 de Mayo de 1955 )..."igualmente la Sentencia de la A.P. de Madrid de 30 de enero de 1986 señala "... cuando se producen situaciones de simulación en los negocios jurídicos han de tenerse en cuenta las dos vertientes de esta irregularidad jurídica: 1º) la simulación absoluta, que supone una causa ilícita o ilegal y hacen radicalmente nulo el negocio (Cf. T.S. 4 de Mayo de 1963, 30 de Abril de 1970 y 16 de Abril de 1973 ). 2º) La simulación relativa que se refiere a aquellos convenios disimulados que se encubren en otros aparecen, cobijando así otro diferente al que aparece como vinculativo; en estos casos, conforme a los artículos 1.275 y ss. del Código Civil puede ser válido y eficaz cuando su causa es lícita, no contradice la ley y posee los requisitos exigidos por el ordenamiento, prevaleciendo la voluntad real sobre la aparente...". Queda pues precisado que la simulación absoluta es una mera apariencia engañosa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge. La simulación habrá de probarse y la misma habida cuenta de sus dificultades por las especiales características que encierra el negocio simulado obliga ordinariamente a deducir la misma de la prueba indirecta, indicios y presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado. Puede afirmarse además sin lugar a dudas, que en pocas materias como en la simulación, adquiere tanta significación las reglas de la carga de la prueba, pues sobre la base del principio de conservación del negocio jurídico, se presume que la declaración de las partes coincide con lo verdaderamente querido en tanto quien quiere afirmar lo contrario no lo pruebe. De este modo, quien alega que un negocio es simulado, debe demostrar la veracidad de lo que dice, estándose en caso de duda por la validez del acto. Puede, por tanto, sostenerse que la prueba de la simulación incumbe a quien afirma su existencia, y en tanto no se haga así, en aras de la seguridad de los negocios y la buena fe que ha de presidir las transacciones, el derecho presume que ambas coinciden al amparo del artículo 1.277 del Código Civil del que se desprende, en principio, que se presume que la causa es verdadera y quien afirma que esta es falsa alegando que encubre otra susceptible de hacer al negocio inválida es a quien corresponde probarlo.

TERCERO

Dicho lo anterior, y con respecto a la simulación, cabe añadir que el T. Supremo ha establecido en torno a la simulación de capitulaciones que "la modificación del régimen matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y éstos podrán en su caso acudir a la acción rescisoria (art. 1291.3), siempre de carácter subsidiario (art. 1294), teniendo además los acreedores acciones contra el cónyuge deudor (art. 1401) y contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen, así como, según el art. 1402, conservan los acreedores de la sociedad de gananciales los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias, por lo que hecha la partición los acreedores pueden exigir por entero el pago de su crédito a cualquiera de los herederos (art. 1084)".

"Consecuencia de todo lo anterior es que la modificación, aun de carácter real, del régimen matrimonial, difícilmente puede cumplir la finalidad que se dice por el actor que perseguían él y su esposa cuando maquinaron el cambio de régimen matrimonial. Siguiendo estos razonamientos, esta Sala ha desestimado repetidamente acciones de nulidad de escrituras de...

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