SAP Vizcaya 12/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución12/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/003233

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0003233

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 342/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 - UPAD Civil / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 402/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Roque

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLA FUENTE RUEDA

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO GIL PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Dulce

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN GARCIA-BLANCO SAINZ DE LA MAZA

S E N T E N C I A N.º 12/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 402/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 - UPAD Civil, a instancia de D. Roque, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª CARLA FUENTE RUEDA y defendido por el letrado D.FERNANDO GIL PEREZ, contra D.ª Dulce, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y defendida por el letrado D.RUBEN GARCIA-BLANCO SAINZ DE LA MAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Se Desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Roque frente a Dña. Dulce .

Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 342/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Denegada la prueba propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 14 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte demandante al mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de primera instancia; a su entender reitera que concurrió simulación en la suscripción con la demandada de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad interesó en su demanda; al respecto invoca que si bien se otorgaron capitulaciones matrimoniales ello obedeció a causa ilícita en tanto que partiendo de la voluntad de ambas partes de continuar en su vida matrimonial actuando como sociedad ganancial lo fue con el f‌in de evitar y salvaguardar el patrimonio común otorgando capitulaciones a sabiendas de ambos que no obedecía a voluntad real; el contrato simulado es nulo por no obedecer a justa causa; la prueba demuestra y acredita como realmente la vivienda adquirida por la demandada solo fue en aspecto formal cuando realmente se adquiria con patrimonio común; los gastos acreditados de reforma, se constata que provenian de fondos comunes; no se puede compartir que concurra una simulación relativa ni tampoco que se aprecie la caducidad ya que el plazo es de prescripción y por tanto se interrrumpió; y en cualquier caso el cómputo desde que se pudo ejercitar no había transcurrido porque hasta que no se se disolvió el matrimonio no comenzaría a contarse los 4 años.

En def‌initiva viene a solicitar la revocacion de la sentencia y la estimación de su demanda.

SEGUNDO

De la simulación contractual.

En primer lugar se procederá a insertar la doctrina expuesta en resoluciones de Audiencias que vienen a analizar idéntica concurrencia de circunstancias y supuesto al que se somete a la resolución del presente recurso de apelación;

Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, Sentencia 409/2009 de 2 Jun. 2009, Rec. 554/2008

(sentencia conf‌irmada por el Triubnal Supremo)

"La jurisprudencia relativa a la nulidad de los contratos por simulación (por todas, STS 8-2-92 y las en ella citadas) declara la nulidad del contrato simulado respecto de terceros pero no entre las partes que lo suscriben; y así, la referida Sentencia señala:

"Tiene declarado esta Sala (Sentencias, 23 septiembre 1990 y 16 septiembre 1991 que «la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra f‌inalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público», y en parecidos términos se manif‌iesta la Sentencia de 30 septiembre 1989 al decir que «el concepto jurisprudencial y científ‌ico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el f‌in de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer».

En el presente supuesto, la nulidad por simulación la impetra una de las partes contratantes, esto es, quien participó a ciencia y conciencia en el negocio simulado, razón por la cual no puede solicitar la nulidad por tal motivo pues tal cosa supondría ir contra sus propios actos; en consecuencia, la nulidad sólo podría establecerse por ausencia de alguno de los requisitos (consentimiento, objeto y causa) señalados en el artº

1.261 del código Civil; y ello con independencia o al margen de que, como consecuencia de la simulación mutuamente aceptada, parezca "prima faciae" que no concurren ni el objeto ni la causa.

A este respecto, la Sentencia del TS de 8-2-92, antes aludida, señala:

"....dice la Sentencia de 2 enero 1978 que «es indudable que, conforme al citado art. 1276, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero la excepcional admisión de validez en modo alguno puede tener un carácter tal de generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula, por lo que es necesario, para que los negocios disimulados puedan producir plenos efectos, que se justif‌ique la concurrencia de los requisitos del art. 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto y, principalmente, la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa, como así lo declaran las Sentencias de esta Sala de 3 marzo 1932, 19 octubre 1959 y 6 octubre 1977 "

En el caso de que se trata, los entonces esposos quisieron libremente otorgar una escritura capitular acordando la liquidación de su régimen matrimonial; y, si lo quisieron, aunque fuera como medio para proteger los bienes de su sociedad conyugal, no hay razón alguna para declarar la nulidad de la escritura pues, se insiste, concurre el consentimiento (lo quisieron libremente, sin error, violencia o dolo), el objeto (el propio pacto capitular y la liquidación de la sociedad matrimonial) y la causa (proteger los bienes conyugales de reclamaciones de terceros); nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo, en un supuesto idéntico, Sentencia de 28-4-93 (El Derecho EDJ 1.993/3982), fundamento jurídico cuarto.

Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, Sentencia 45/2010 de 26 Feb. 2010, Rec. 4/2010

SEGUNDO

Se habla en los hechos de la demanda de se debe decretar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por cuanto que ha existido un vicio del consentimiento y además de que existe una causa de nulidad por simulación, faltando por ello la causa del contrato. Luego en el suplico de la demanda solamente habla de la simulación como causa de nulidad y en el recurso vuelve a esgrimir las dos primeras cuestiones.

En cuanto a las capitulaciones matrimoniales establece el Código Civil que la invalidez de las mismas, se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

En este caso se plantea por la parte actora una causa de anulabilidad, referida al vicio del consentimiento y una causa de nulidad radical por falta de unos elementos esenciales del contrato, cuestiones que conviene confundir, ni tampoco mezclar, como parece que hace la parte actora, porque los requisitos y efectos de una y otra categoría son distintos.

TERCERO

Para centrar los temas debatidos procede realizar algunas presiones en torno a la inef‌icacia de los contratos, comenzando por af‌irmar que la...

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