SAP Cantabria 252/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:1478
Número de Recurso99/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 252 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

------------------------------En Santander, a ocho de julio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Verbal, núm. 466/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Torrelavega , seguidos entre las partes, como apelantes Dña. María Luisa y D. Simón , teniendo pordesignado al Procurador Sr. Ruiz Aguayo, y como apelada a Dña. Asunción , no personada, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Torrelavega, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 8 de enero de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Pedro Miguel Cruz González, en nombre y representación de Dña. Asunción , contra D. Simón y Dña. María Luisa , 1. DEBO DECLARAR y DECLARO que no existe título constitutivo de servidumbre de luces y vistas que grave el fundo de la actora descrito en el hecho primero de la demanda a favor de la finca de la codemandada Sra. María Luisa , colindante con el primero, ni tampoco ha sido adquirida tal servidumbre por prescripción; y, en consecuencia, 2. DEBO CONDENAR y CONDENO a la codemandada Dña. María Luisa a estar y pasar por la anterior declaración y al cierre total de todos los huecos y ventanas existentes en las fachadas este y sur de la vivienda de su propiedad, que resultan ilegales por no guardar las distancias exigidas en el artículo 582 del CC .- Asimismo, desestimando la reconvención interpuesta por el procurador D. Leopoldo Pérez del Olmo, en nombre y representación de D. Simón y Dña. María Luisa , contra Dña. Asunción , debo absolver a esta de las pretensiones declarativas y de condena pretendidas de contrario, todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Que por la representación legal de Dña. María Luisa y de D. Simón , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que aquí se recogen.

Primero

La sentencia a la que en los anteriores antecedentes de hecho se hace referencia se dicta en respuesta a la pretensión de la parte actora, las señoras Asunción y Ángel Jesús ( esta última fallecida durante la tramitación del procedimiento) de que se declarara que su finca no estaba gravada por servidumbre alguna de luces y vistas a favor de los demandados, y que se condenara a estos al cierre total de las ventanas y huecos existentes en las fachadas Este y Sur de la vivienda de su propiedad. A su vez los demandados reconvinieron solicitando, además de la desestimación de la demanda, que se declarara que habían adquirido por accesión invertida la titularidad del terreno cuyo vuelo ha sido invadido por los huecos abiertos en la vivienda de su propiedad en la distancia de 2 metros desde la pared en que se encuentran hacia la finca de las actoras-reconvenidas, obligándose a satisfacer la cantidad de 87.487 pesetas en que se valora la referida superficie. La sentencia estima totalmente la demanda y desestima la reconvención, sin imponer las costas de la instancia. Se apela por la parte demandada-reconviniente y se solicita su confirmación por la actora-reconvenida.

Los hechos, en los que se ha basado el juez para resolver y que tienen interés en esta alzada son claros, y no resultan en realidad discutidos, habiendo sido expuestos extensamente en la sentencia recurrida. En resumen se trata de lo siguiente: Las partes viven en el municipio de Alfoz de Lloredo, siendo los titulares, en concepto de dueñas las actoras y de nudos propietarios los demandados de las fincas NUM000 y NUM001 del Barrio de Lloredo. Las citadas fincas son colindantes sin que existe distancia alguna entre la casa de los demandados y la finca de la actora. En la casa de los demandados existen unas ventanas en la fachada sur cuya antigüedad es superior a los 37 años, como se reconoce por la actora que ha sido interrogada, si bien hace unos 9 años que se procedió a cambiar los marcos de las mismas. En la fachada Este, aprovechando la misma obra, se abrieron dos ventanas nuevas, a las que se colocó una reja de hierro

Segundo

La apelación que se ejercita no se basa en un error en la apreciación de la prueba, pues no existe duda alguna sobre los hechos litigiosos, que son aceptados por las partes, sino que lo que secuestionan son las consecuencias jurídicas que se deben extraer de los mismos.

Y ello es así por que aunque pudiera parecer lo contrario, ya que se trata de aplicar normas que tienen la misma antigüedad que el Código Civil, la cuestión no es ni mucho menos clara, como se aprecia por la ingente jurisprudencia que se ha recogido en la sentencia de la instancia. Dicha resolución analiza, detalla y disecciona cada una de las cuestiones jurídicas que se han propuesto por las partes, haciendo un profundo estudio de la situación actual de cada una de las cuestiones desde la perspectiva de los tribunales, por lo que nos remitimos a ella evitando la repetición de esa amplísima jurisprudencia.

En el fondo pues la cuestión se reduce a que por la parte actora se mantiene que la demandada ha procedido a la apertura de unas ventanas o huecos que no guardan respecto de su finca la distancia exigida en el artículo 582 del C.C . y solicita el cierre de las mismas. Por su parte la demandada, aceptando que las referidas ventanas no guardan la distancia, ya que la vivienda está prácticamente encima de la finca de las actoras, mantiene que no se puede estimar la acción ejercitada por que habría prescrito la acción para cerrarlas, sería contrario a la buena fe el hacerlo , y, como motivo de reconvención, mantiene la posibilidad de adquirir por accesión invertida el espacio suficiente de la finca de las demandadas para que se cumpliera el requisito de las distancias exigido por la ley.

Como en la apelación se vuelven a reiterar estas pretensiones vamos a analizarlas someramente, remitiéndonos en lo demás a la estudiada y completa sentencia de la instancia.

Tercero

Debemos partir para la solución del caso de que la propiedad que tienen las actoras de la finca descrita en su demanda las permite el ejercitar todas las facultades que lleva ínsitas este derecho, siendo una de ellas el impedir que los colindantes abran huecos o ventanas sobre su propiedad que no guarden las distancias previstas por la ley. La apertura de dichos huecos solo es admisible si se trata de los tragaluces previstos en el artículo 581 del C.C ., o si se hubiera ganado una servidumbre...

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