SAP A Coruña 47/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2018:776
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 403/2017

SENTENCIA

Núm. 47/18

En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000118/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Inocencio

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistido por el Abogado

D. MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelada, D. Sergio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistido por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Inocencio frente a Sergio ; y, en consecuencia, ABSUELVO a Sergio de los pedimentos frente al mismo deducidos. CONDENO a Inocencio al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Inocencio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 11 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

  1. - En los autos de juicio verbal número 118/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, se dictó la sentencia 90/2017, de fecha 26 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar la demanda formulada por la procuradora de los tribunales D. ª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la entidad D. Daniel Fernández Domínguez.

    El argumentó desestimatorio básico de la sentencia es la prescripción de la acción de negatoria de servidumbres de luces y vistas.

  2. - Contra dicha sentencia, la procuradora de los tribunales D. ª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. Inocencio, formuló recurso de apelación frente a la referida sentencia, y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se estime íntegramente la demanda, y se declare que la finca del actor, reseñada en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la casa del demandado, y en consecuencia, se condene al demandado a cerrar la ventana reseñada, imponiéndole las costas de primera instancia.

    Se ha basado en que:

    2.1. Si en la sentencia se sostiene que no se ha adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción, ni por ningún otro título adquisitivo (no alegado de adverso, e incluso reconocido que es así), debe estimarse la primera petición del suplico de la demanda y declarar que finca del actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la casa del demandado.

    2.2. La incorrecta interpretación del artículo 1963 del Código Civil, respecto de la pretensión de cierre de la ventana y, en su caso, si está acreditado el transcurso del plazo de 30 años desde la apertura de la ventana. Entiende la parte recurrente, que al tratarse de una ventana abierta en pared propia de la vivienda del demandado, la servidumbre se adquiriría desde la existencia de un acto obstativo, y mientras ese acto obstativo no se produce, la existencia de la ventana es un acto de mera tolerancia del demandante, y los actos meramente tolerados no afectaría a esa prescripción, como parece entenderse del último párrafo de la sentencia transcrita.

    En consecuencia, en cuanto a la cuestión jurídica controvertida, se debe considerar que no se puede disociar la acción, de tal forma que no se produce la prescripción extintiva en cuanto el demandado no adquiera la servidumbre. Y como en este caso no la adquirido por lo que no ha comenzado a correr el plazo de prescripción.

  3. - No se acredita la existencia de la planta alta y, en consecuencia, tampoco la antigüedad de la ventana.

  4. - No se acreditan las características de la ventana anterior.

SEGUNDO

RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

Son las siguientes:

A.- SOBRE LA ANTIGÜEDAD Y CARACTERÍSTICAS DE LA VENTA ORIGINARIA

  1. - Se comparte la fundamentación de la sentencia recurrida.

  2. - De la prueba practicada, en concreto, las testificales de D. Baldomero y D. Benjamín y la pericial de D. Braulio, resulta acreditado que la ventana sustituida y la nueva presentaban las mismas características. Los dos primeros indicaron cual era la sustituida. El perito también indicó que las medidas eran similares. Los tres afirmaron que la ventana antigua era practible. Es relevante la testifical de las personas que realizaron el cambio de ventanas. La fotografía obrante en el folio 105 permite constatar la existencia de un mecanismo de apertura y cierre, independientemente como se produce el mismo.

  3. - D. Baldomero y D. Constantino afirmaron que la ventana tenía más de 40 años de antigüedad.

  4. - No existe ningún dato que permita afirmar que a la vivienda del demandado se le añadió una planta nueva. No consta la solicitud de licencia para levantar una nueva planta. Conforme el video antiguo mostrado, parece existir la segunda planta.

    B.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS

    Se comparte el criterio de la sentencia recurrida, ya que:

  5. - La servidumbre por prescripción se produce por el transcurso de veinte años, que se computan, en las negativas como es este caso, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (el conocido como "acto obstativo", arts. 537 y 538 del Código Civil ).

  6. - La extinción de la acción negatoria exige el plazo de treinta años del art. 1963 del Código del Código Civil, pero no desde que tuviera lugar tal acto obstativo, que no se precisa, sino desde el día en que pudo ejercitarse (art. 1964), que habrá de identificarse con el momento en que fueron abiertos los huecos sobre el fundo vecino sin que existiera derecho a ello. Esta distinción, que resulta de la indicada normativa, fue claramente establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 1997, señalando que transcurridos los 30 años contados desde que se produjo la apertura de los huecos ya no existe derecho a exigir judicialmente su cierre, si bien el colindante mantiene siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas, salvo que haya adquirido la servidumbre.

  7. - Es el criterio mayoritario seguido por las audiencias provinciales.

  8. - En tal sentido, por ejemplo, la sentencia número 326/2016 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de fecha 14 de noviembre de 2016 :

    " QUINTO.- En cuanto a la prescripción extintiva del artículo 1.963 del CC, esta Sala ya hizo referencia a la doctrina jurisprudencial que se estima aplicable en su sentencia de 26 de septiembre de 2.007 . En la misma se indicaba:

    " Debemos partir de la STS de 16 de septiembre de 1.997, a tenor de la cual, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos relativos a la servidumbre de luces y vistas, "el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de " acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil, de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia".

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 22 de junio de 2.006 acoge dicho criterio y señala la diferencia entre los presupuesto exigidos para que prospere una adquisición de servidumbre por prescripción y la extinción de la acción negatoria por el transcurso del plazo para...

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