SAP Baleares 326/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2016:1932
Número de Recurso490/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00326/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2014 0001577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2014

Recurrente: Teodora

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: ANTONIO CIREROL CLAVEROL

Recurrido: Teofilo, Carmen, HEREDEROS D.. Sabino :, Celestino, Gerardo, Melisa

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL, ANA MARIA VICENS PUJOL,, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: JOSE LUIS BURGOS NAVARRO, JOSE LUIS BURGOS NAVARRO,, ROSA MARIA CHICO VILLORIA, ROSA MARIA CHICO VILLORIA, ROSA MARIA CHICO VILLORIA, ROSA MARIA CHICO VILLORIA

S E N T E N C I A Nº 326

Ilmos. Sres.:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 53/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número nº 490/2016, entre partes, de una, como demandada apelante Dª Teodora, representada por el Procurador de los Tribunales, D. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y asistida por el Abogado D. ANTONIO CIREROL CLAVEROL, de otra, como actora apelada, D. Teofilo y Dª Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA VICENS PUJOL y asistida por el Abogado

  3. JOSE LUIS BURGOS NAVARRO; y de otra, como demandada apelada, HEREDEROS D- Sabino : D. Celestino, D. Gerardo, Dª Melisa y Dª Azucena, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida por el Abogado Dª ANA ROSA CHICO VILLORIA.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en fecha 10 de junio de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Vicens Pujol, en representación de D. Teofilo y Dª Carmen :

DECLARO la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca n° NUM000, inscrita al tomo NUM001 del archivo, Libro NUM002, folio NUM003, propiedad de las actores, como predio sirviente, a favor de las fincas n° NUM004, inscrita al Tomo NUM005 del archivo, Libro NUM006, folio NUM007 y NUM008 .

CONDENO a Dª Teodora a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a cesar en la perturbación que supone la existencia de vistas rectas sobre el jardín de los actores desde la terraza posterior de la finca NUM004 alzando a su costa un muro que cierra por el sur la finca señalada con el n° NUM009 de la CALLE000 de Sóller, en toda su longitud y hasta la altura del techo de la citada finca NUM004 .

CONDENO a D. Gerardo, Dª Melisa, D. Celestino y Dª Azucena ( herederos de D. Sabino ) a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a cesar en la perturbación que supone la existencia de vistas rectas sobre el jardín de la actora desde el balcón posterior de la finca NUM008, alzando a su costa el muro que cierra por el sur la finca señalada con el n° NUM009 de la CALLE000 de Sóller, en toda la longitud del lateral del balcón y hasta la altura del techo de la citada finca NUM008 .

CONDENO a D. Gerardo, Dª Melisa, D. Celestino y Dª Azucena ( herederos de D. Sabino ) a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cesar en la perturbación que supone la existencia de vistas oblicuas sobre el jardín de la actora desde el balcón posterior de la finca NUM008, alzando a su costa el muro o la estructura necesaria para que existan 60 centímetros contados desde el punto donde sean posibles las vistas oblicuas del balcón hasta la línea de separación de las dos propiedades.

Se impone el pago de las costas procesales a las partes demandadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Dª Teodora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El planteamiento de la demanda y contestación se halla acertadamente recogido en el fundamento primero de la resolución recurrida, el cual transcribimos a continuación:

" PRIMERO: La parte actora, alega en síntesis, que sus representados son propietarios de un inmueble sito en la CALLE000 de Sóller y que los demandados son propietarios respectivamente de las plantas NUM010, NUM011 y local planta baja. Y que no existiendo ninguna servidumbre inscrita a favor de las fincas de los demandados, tanto desde la terraza posterior de la finca de la Sra. Teodora como desde el balcón posterior de la finca de los Sres. Azucena Melisa Celestino Gerardo, existen amplias vistas directas sobre la totalidad del jardín de la finca propiedad de los actores, en detrimento de su intimidad y que, además, desde el citado balcón existen vistas oblicuas sobre su finca, sin consideración al límite de 60 centímetros establecidos en el artículo 582 de la L.E.C . Añade que el muro que cierra por el sur no tiene el carácter de pared medianera sino que es propiedad de los demandados, al estar construido sobre terreno de ellos y que tanto la terraza como el balcón presentan elemento arquitectónico alguno que invada el vuelo de la finca NUM000 propiedad de los actores.

La codemandada Sra. Teodora se opone a la pretensión de la parte actora por cuando alega que los actores conocían perfectamente la configuración exterior del inmueble y sus colindantes previo a su compra y que habiendo comprado su casa en el año 1995, en la descripción de la misma ya se incluye la terraza que al actor dice perturba su intimidad, amén de entender que no acredita los requisitos necesarios para que prospere la acción que ejercita, suponiendo a acción ejercitada en si mismo considerada un ejercicio antisocial del derecho que atenta contra las más elementales normas de buena fe. Además, quiere resaltar que previo a la interposición de la presente demanda, había demandado a los actores por la realización de unas obras en su casa. Por último alega que la terraza tiene más de 30 años, concretamente desde el año 1931 y que desde esa fecha ningún titular del inmueble ha planteado problema alguno y que en definitiva, ningún hueco ha abierto desde que es propietaria del inmueble.

Los codemandados Sres. Gerardo y Melisa, se opone de igual modo a la pretensión de la parte actora, alegando, con carácter previo prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por entender que de conformidad con las prescripciones establecidas en el Código Civil, el balcón existe desde hace más de 30 años y que no habiéndose ejercido nunca ninguna acción negatoria de servidumbre su acción ha prescrito, si bien entiende que ello no implica que dicha servidumbre negativa haya sido adquirida por ellos por prescripción ya que el balcón está, tal y como alega la actora, y el plazo para adquirirla se computa desde la existencia de un hecho obstativo. Añade que independientemente de que la servidumbre esté o no inscrita, lo cierto es que existen signos externos que no ha podido desconocer el dueño del inmueble de la actora. Reconoce la existencia de vistas y que la pared que separa el jardín de los actores con la finca de los demandados no es medianera.

El codemandado Don. Celestino, se opone a la pretensión de la actora por las mismas razones que sus hermanos."

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda, y, como argumentos más relevantes, refiere que el muro no es medianero, con lo cual la servidumbre es negativa y sólo puede adquirirse por título,-el cual no existe en este supuesto-, o por prescripción, para lo cual debería producirse un hecho obstativo a partir del cual se compute el plazo de 20 años, y tal hecho no se ha producido; no se discute que la situación existente tenga una antigüedad superior a los 30 años; el cómputo de la prescripción del artículo 1.963 debe efectuarse desde el mes de noviembre de 2.010 (adquisición del inmueble por el demandante), fecha a partir de la cual el demandante pudo ejercitar la acción; los demandados reconocen que no han adquirido por prescripción; no existe abuso de derecho, puesto que la acción ejercitada se apoya en preceptos legales que avalan su viabilidad, y no consta que el actor interponga la demanda con el exclusivo propósito de perjudicar a la codemandada Sra. Teodora .

Dicha resolución es apelada por la representación de la Sra. Teodora, no así por los restantes codemandados, con relación a los cuales resta firme la sentencia de instancia.

En el recurso interpuesto se alega la existencia de un error en la valoración de la...

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