STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1679
Número de Recurso336/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintidós de Junio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Asunción frente a EXEL IBERIA GRUPO S.L. , ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Dª Asunción ha prestado servicios para la empresa Exel (Iberia) Grupo S.L. Desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de julio del mismo año, por extinción del tiempo pactado.

La empresa exel (Iberia) grupo S.L. tiene cubierta la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales con la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 ASEPEYO.

Segundo

A la fecha de extinción de la relación laboral, a la actora le restaban por disfrutar 7 días de vacaciones, habiendo realizado la empresa las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.

Tercero

El día 3 de agosto, la actora sufre un accidente de tráfico, estando en situación de baja hasta el 31 de agosto.

Cuarto

Solicitada por la actora el pago directo de la prestación por incapacidad temporal a la Mutua ASEPEYO, la misma le fue denegada por Acuerdo de fecha 27 de agosto de 2004, al considerar que no se hallaba en el momento de la baja médica en situación de alta en ninguna empresa asociada con ASEPEYO ni ser empleado ya de dicha empresa, al haber finalizado su relación laboral en fecha 30 de julio de 2004.

En fecha 10 de Septiembre de 2004, interpuso demanda de conciliación frente a la Mutua Asepeyo, celebrándose el acto de conciliación el 28 de septiembre de 2004, que terminó con el resultado de intentado el acto sin efecto ante la incomparecencia de la demanda.

En fecha 4 de octubre de 2004, interpuso frente a la Mutua reclamación previa a la vía judicial.

Así mismo, el 23 de diciembre de 2004, la actora interpuso reclamción previa a la vía judicial laboral frente al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación del pago de la prestación de incapacidad temporal, que fue denegada en fecha 29 de diciembre del mismo año, al entender que el pago de la prestación corresponde a la Mutua Asepeyo.

Quinto

Que la cantidad que se debe abonar a la actora durante el periodo de incapacidad temporal asciende a 713, 58 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Asunción frente a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Numero 151, Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa EXEL IBERIA GRUPO S.L. debo condenar y condeno a la Mutua ASEPEYO a abonar al actor la cantidad de 713,58 Euros e intereses legales devengados, absolviendo a las demás codemandadas de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 7 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Asunción prestó servicios a la empresa demandada entre el 17 de mayo y el 30 de julio de 2004, fecha ésta en la que se extinguió su contrato de trabajo por vencimiento del término pactado, cuando aún tenía pendiente de disfrute 7 días de vacaciones, que fueron objeto de cotización a la seguridad social por su empresario. Éste tenía cubierto con Asepeyo las prestaciones por incapacidad temporal, cualquiera que fuese su origen. Dª Asunción sufrió un accidente de tráfico el 4 de agosto de 2004 por el que estuvo de baja laboral desde ese día hasta el 31 de dicho mes, solicitando a esa Mutua el pago directo de la prestación económica, que ésta denegó por no estar de alta, al tiempo del accidente, en una empresa asociada, al haberse extinguido el contrato de trabajo con anterioridad. Disconforme con ello, tras agotar la vía previa, demandó el 4 de febrero de 2005 la condena de dicho empresario, Asepeyo, INSS y TGSS a abonarla 713,58 euros como importe de la prestación correspondiente a esa situación de incapacidad temporal, con sus intereses legales. La sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria ha estimado ambas pretensiones, con cargo a Asepeyo, resolviendo así la controversia que las partes mantenían sobre quien era el obligado al abono de una prestación cuyo derecho no se cuestionaba.

Pronunciamiento que dicha Mutua recurre en suplicación, ante esta Sala, por estimar que su condena no se ajusta a derecho, vulnerando los arts. 68 y disposición adicional undécima del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y arts. 69-1, 71-1, 72-1 y 73 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la seguridad social, aprobado por R. Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , ya que la responsabilidad de la Mutua se contrae a las situaciones de los trabajadores de las empresas asociadas mientras está vigente el contrato de trabajo, sin que abarque al período posterior a su extinción que el art. 125-1 LGSS reputa como situación asimilada al alta.

Se han opuesto al mismo tanto Dª Asunción como el INSS y la TGSS.

SEGUNDO

La cuestión objeto de nuestra decisión se contrae a determinar quién ha de responderdel pago de una prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (en el caso, accidente no laboral), cuando la situación de incapacidad surge en los días inmediatamente posteriores a la extinción del contrato de trabajo del trabajador afectado y correspondientes al período de vacaciones devengadas y no disfrutadas en dicho momento, en una empresa que cubría la referida prestación con una Mutua de Accidentes de Trabajo, discutiéndose si ha de ser ésta, por quedar incluida en el objeto de su cobertura, o si corresponde al INSS, al quedar fuera de la responsabilidad de la Mutua.

Cuestión sobre la que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 1 de junio de 2005 (AS 2179 ), atribuyendo la responsabilidad de pago a la Mutua, en línea con lo resuelto en forma casi unánime por los Tribunales...

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