STSJ Cantabria 1070/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1931
Número de Recurso991/2007
Número de Resolución1070/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Voladuras Antonio Rey, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Voladuras Antonio Rey, S.L., siendo demandados Yarritu, S.A. y otros sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Septiembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandante con categoría de peón ordinario.

Su número de afiliación al Régimen General de la S. Social es el NUM000 .

  1. - La empresa demandada Yarritu S.A., dedicada a la construcción de obra pública, tenía adjudicada en 2005 la realización de obras en el puerto de Mazorra, Burgos, carretera n° 629 (acondicionamiento de esta carretera).

    Esta empresa demandada contrató a la demandante para que procediera a las correspondientes voladuras a los efectos de desarrollar la obra pública adjudicada (contrato de 20-7-05 con el contenido que se tendrá por reproducido).

    La actividad central de la demandante es la voladura de terrenos objeto de obra pública.

  2. - El 30-9-05, el trabajador demandado se encontraba trabajando en una labor de perforación junto con el oficial de primera, Jose Manuel . Este con la máquina perforadora, aquél al pie de la perforación.

    Sobre las 11.30 horas, se produjo un atasco del útil de perforación durante el izado mecánico del barreno (al sacar las barrenas para su desmontaje). El maquinista Jose Manuel situó la máquina en posición para intentar desatascar el útil sin conseguirlo. En ese momento se soltó la rosca de la barrena y el trabajador demandado, a instancia de aquél, agarró con sus manos la barrena momento en el que se desatascó y cayó con fuerza por el conducto perforado con atrapamiento de los dedos pulgar, meñique y anular de la mano derecha.

  3. - El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 1-10-05 hasta el 9-8-06. Obtuvo por ello la suma de 16.129,15 euros.

    Con fecha de efectos económicos del 10-8-06 se reconoció al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de conformidad con una base reguladora de 1.166,81 euros.

  4. - El trabajador demandado participó en un curso específico de formación de seguridad en el trabajo, impartido por la demandante.

    Dentro de las normas de seguridad de este curso se estableció lo siguiente:

    . no se manipulará directamente con las manos una barrena que no se halle adecuadamente fijada por medios mecánicos (cambio automático) para poder centrar en el eje de la columna de perforación y así poder volver a enroscarla de nuevo.

    . si es imprescindible actuar en la zona de riesgo de atrapamiento en la columna de perforación, sólo se podrá hacer utilizando un útil específico para la manipulación indirecta de la barrena desenroscada, de modo que se pueda enroscar de nuevo la barrena, sin que entren las manos en zona de riesgo.

  5. - El 17-2-06, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la demandante por vulneración de medidas de seguridad con el contenido íntegro que obra en los autos.

    La sanción propuesta fue de 1.502,54 euros. El 11-4-06 esta sanción fue confirmada.

    La resolución confirmatoria del acta de infracción no fue recurrida.

  6. - Se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo de recargo por infracción de medidas de seguridad con resolución final del INSS de 2-3-07 por la que se impuso a la demandante el recargo del 30% en las prestaciones de S. Social derivadas de accidente de trabajo.

    El contenido íntegro del expediente administrativo se tiene por reproducido.

  7. - La zona en la que el trabajador sufrió el accidente anteriormente relatado no contaba con instrumentos mecánicos que permitieran agarrar técnicamente la barrena que el trabajador asió con sus manos.TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la empresa empleadora de los servicios del trabajador demandado, VOLADURAS ANTONIO REY S.L., en impugnación del establecimiento en vía administrativa del recargo de prestaciones en materia de seguridad social, por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, tanto en su pretensión de que sea absuelta del recargo por responsabilidad exclusiva o en parte, del trabajador accidentado, como de la pretensión subsidiaria, de la imposición con carácter solidario, a la empresa YARRITU S.A., en su calidad de empresa principal y responsable con la contratada para la ejecución de una obra del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, aplicables y que detalla, en concreto, la infracción de la vigilancia, del cumplimiento por la contratada del plan de seguridad de la obra, para cuya ejecución fue subcontratada la demandante. La causa de la absolución de esta empresa codemandada -única pretensión que se reitera en el recurso-, se debe a que el magistrado valora en la fundamentación jurídica, y declara probado que la responsabilidad deriva de la orden dada por el maquinista -también empleado de la empresa subcontratada- al trabajador accidentado "de tratar de desatascar la barrena de modo manual", y que "no existían herramientas que permitieran realizar esta labor sin contactar con la barrena", puesto que niega que la codemandada sea empresa, de la misma actividad que la subcontratada, dedicándose la demandante a actividades de perforación y voladura y, la codemandada, a obra pública. La demandada indicaba donde debía hacerse la voladura y la contratada efectuaba materialmente el trabajo. Partiendo de esta premisa, puesto que la codemandada no puede realizar estos trabajos y, por ello, se ve obligada a contratar empresa especializada, y que, cada empresa cuenta con jefe de obras y plan de seguridad, propios, para su concreto trabajo, concluye que no le es exigible a la codemandada, en esta actividad específica que relata, cumplimiento alguno en materia de seguridad en el trabajo.

Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada de la empresa actora, con fundamento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los artículos 2 de la Ordenanza de la Construcción Vidrio y Cerámica, en su Anexo I , aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 28-8-1970 y art. 2.a) y b), con relación al Anexo núm. 1 y 2, del Real Decreto 1657/1997, de 24 de octubre (BOE de 25/10/97 ), que dentro de las actividades de Construcción, especifican que se incluyen la construcción de carreteras, autopistas..., y que abarca, tanto la obra de construcción pública o privada. En el anexo 1, se comprenden trabajos de movimiento de tierras y excavación y en el anexo 2, trabajos que impliquen uso de explosivos (art. 12 .c). Puesto que, del documento núm. 10 de los aportados a los autos por la parte actora, se refleja la actividad de la codemandad YARRITU S.A., que en su art. 2 comprende en su objeto: la explotación de minas y canteras, la fabricación de hormigones, asfaltos y otros materiales para la construcción, la ejecución de obras públicas y privadas, propias o contratadas, incluso las de concentración parcelaria y otros Organismos autónomos, trasporte de mercancías, la compraventa, aprovechamiento y arriendo de fincas rústicas y urbanas, las actividades directamente derivadas y conexionadas con las industrias de explotación de canteras, la producción y venta de materiales de construcción, excavaciones, su transporte y conexionadas con la propiedad inmobiliaria, en definitiva la de construcción de obras públicas, estima que comprende la de trabajos de perforación y voladuras, que se exige para poder desarrollar aquellos, aunque sean subcontratos por la empresa principal. Y, en aplicación de los art. 24.1 y 3 y 18.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , con relación al art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , de la LISOS, solicita la condena solidaria de la empresa demandada. Siendo la empresa YARRITU S.A., la adjudicataria de al obra consistente en el acondicionamiento de la carretera nº 629, del Puerto de Mazorra, en Burgos, elaborando el correspondiente Plan de Seguridad y Salud, de dicha obra, que exigió su adhesión, al mismo a la entidad recurrente (folio 194 de los autos), y declarado probado en la sentencia de instancia que el trabajador se accidentó en el centro o lugar de trabajo correspondiente a la obra adjudicada a YARRITU, entiende que la codemandada, incumple su deber de vigilar, en sus propios centros de trabajo y en la misma actividad de la empresa principal, la normativa de prevención de riesgos. Si el plan de seguridad al que la recurrente se adhirió, no contempla los trabajos específicos en los que se accidentó el trabajador, la codemandada no cumplió con su deber por este motivo y por no llevar una actitud diligente, en materia de prevención, pues únicamente, y como declara probado la sentencia recurrida, indicaba donde debía hacerse la perforación, desentendiéndose de las labores de prevención de seguridad de la actividad peligrosa ejecutada que había subcontratado. A lo que se añade que en la contratación entre empresas (documento num. 9 de los aportados con la demanda) existen cláusulas de ejecución de la obra contratada, de acuerdo con los proyectos y pliegos que establece YARRITU,...

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