STSJ Comunidad de Madrid 1562, 10 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:1562
Número de Recurso4479/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1562
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004479/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011011, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4479/2005 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: Inmaculada Recurrido/s: PELETERIAS J RODRIGUEZ SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. IBERMUTUAMUR JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 12/2005 M.R.

Sentencia número: 130/2006 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ MARIA LUZ GARCIA PAREDES En MADRID a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 4479/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.

Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 12/2005 , seguidos a instancia de Inmaculada frente a los recurrentes y frente a PELETERIAS J RODRIGUEZ SA , IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S., en reclamación por INVALIDEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª Inmaculada , nacida el 28.8.72, figura afiliada al régimen general de la seguridad social con el nº NUM000 y su profesión es la de dependienta, actividad que ha venido desarrollando desde el 8.11.00 hasta su despedido el 19.1.04 en la empresa Peletarías J. Rodríguez SA. Desde ese momento está percibiendo prestaciónes por desempleo hasta el 13.4.05.

Segundo

Fue dada de baja por IT contingencia de enfermedad profesional por Ibermutuamur, aseguradora del riesgo empresarial el 2.10.03 y se cursó su alta el 11.5.04.

Tercero

El 7.7.04 la actora inicia expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI que diagnostican antecedentes de asma bronquial por sensibilización a polenes y epitelio de perros, gatos y ácaros, conjuntivitis queratoconjuntivitis alérgica de difícil comprobación profesional. Para estos facultativos la situación actual no le permite la incorporación laboral a su situación anterior.

Tercero

El 14.9.04 se dicta resolución por el INSS por la que se deniega la prestación al considerar que no están agotadas las posibilidades terapéuticas, debiendo la demandante permanecer en la situación jurídica que le corresponda y continuar recibiendo tratamiento médico.

Contra esta resolución se formuló reclamación previa que el 29.12.04 fue desestimada.

Cuarto

El 3.11.03 la actora fue reconocida por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el trabajo que diagnostica:

"JUICIO DIAGNOSTICO: Conjuntivitis En el estudio alérgico realizado se observa sensibilización a Tiomersal, que pueda tener relevancia pasada por eluso de liquido de lentillas. Deberá ser continuado su estudio por oftalmólogo".

El 14.11.03 el Hospital San Carlos emitió el siguiente diagnóstico:

"QUERATITIS POLINOSIS SENSIBILIZACIÓN EPITELIOS (PERRO Y GATO)

En el momento actual y con los medios disponibles no se ha podido detectar un mecanismo alérgico Ige mediado. Es posible que la paciente sensibilizada a epitelio de perro y gato se haya sensibilizado con otros epitelios por reactividad cruzada.

Actualmente la paciente PERMANECE ASINTOMATICA. Recomendamos medidas de protección (usar gafas de protección) en el lugar de trabajo si va estar en contacto con pieles".

Quinto

El 26.10.04 la actora fue atendida en el servicio de urgencias de oftalmología del clínico San Carlos y de nuevo el 1.11.04 con diagnóstico de conjuntivitis alérgica.

Sexto

La base reguladora para la prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional asciende a 886,98 euros, la derivada de enfermedad común a 699,86 euros y la base reguladora de la IT ascendería a 29,63 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSS y TGSS tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de diciembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de marzo de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de dependiente de comercio de piel, con derecho a las prestaciones que se fijan en la parte dispositiva de dicha resolución, absolviendo a la empresa y Mutua de Accidentes codemandadas . El juez de lo social ha emitido dicho pronunciamiento rechazando, previamente, la excepción de indebida acumulación de acciones que plantearon las demandadas porque, aunque es cierto que en las pretensiones en materia de seguridad social rige el principio de no acumulación, salvo que entre las pretensiones exista la misma razón de pedir y ésta no existe entre una reclamación de incapacidad permanente y la incapacidad temporal, no obstante, dado que se va a estimar la pretensión principal aquella excepción resulta inoperante. En cuanto a la cuestión de fondo, referida a la declaración de invalidez y negando que la contingencia pudiera ser profesional, la sentencia ha estimado que la actividad como dependienta de comercio de piel no puede desempeñarla la demandante porque en aquel medio también se generan episodios de queraconjuntivitis. Finalmente, niega que la profesión habitual que deba regir la incapacidad permanente total sea la de dependienta de comercio vario, sin vinculación alguna al sector de la piel porque, precisamente, este ámbito es específico y ajena o otros sectores comerciales al estar dotado de un marco de grupos profesionales concretos.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por la Entidad Gestora, formulando como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , la nulidad de actuaciones porque se ha vulnerado el artículo 27.3 y 28 de la LPL ya que se han planteando dos pretensiones de forma alternativa y el juez de instancia no es el que deba seleccionar la acción que estime oportuna.

La parte demandante se opone al motivo manifestando la vinculación que existe entre las acciones que se refieren a una invalidez y las de incapacidad temporal. Además, señala que el auto que admitió la demanda no fue objeto de impugnación por la demandada y que la resolución administrativa impugnada es una sóla en la que pueden acumularse cuantas pretensiones se estimen necesarias, siempre que deriven de las lesiones objetivadas.

Finalmente, señala la parte recurrida que las razones de economía procesal que se apuntan en la sentencia son, precisamente, las que justifican la acumulación de acciones. Esto es, se opone a la afirmación del juez de que la acumulación es indebida aunque, no obstante, admite que la decisión procesal que ha adoptado por razones de economía procesal es correcta.

El motivo planteado por la Entidad Gestora no puede resolverse sin antes analizar las manifestaciones que se recogen en el escrito de impugnación del recurso sobre la acumulación indebida de acciones. En efecto, es preciso resolver esta cuestión previa por varias razones. En primer lugar, la parte recurrida, al haber visto estimada la pretensión principal que planteó, referida a la...

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