STSJ País Vasco , 9 de Julio de 2009

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2009:2832
Número de Recurso1109/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín y Juan Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha trece de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT (pagas extras), y entablado por Valentín y Juan Antonio frente a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. , CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. , TELEVISION ESPAÑOLA. S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los actores, Juan Antonio y Valentín , formulan demanda de reclamación de cantidad contra las empresas Ente Público Radio Televisión Española, Corporación de Radio y Televisión Española S.A., Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española S.A., en base a haber prestado servicios para la demandada con la categoría de profesional de medio audiovisual y productor de televisión, respectivamente, antigüedad 1-7-1985 y 1-7-1982, respectivamente, y salario 4.945'31 y 7.837'55 euros, respectivamente. En virtud de Expediente de Regulación de Empleo autorizado el 14 de noviembre de 2006, con fecha 27 de diciembre de 2007, quedó extinguida la relación laboral con el Sr. Juan Antonio y el 21 de diciembre de 2007 la del Sr. Valentín . el artículo 66 del Convenio establece sobre los complementos de vencimiento periódico superior al mes, pagas extraordinarias, "todos los trabajadores fijos, interinos,eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tiene derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior, tendrá derecho al percibo de una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. Cuando no se trabaje durante todo año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado. Paga de productividad tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado en el año. Esta paga se abonará en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

  2. - Las empresas demandadas no han abonado a los actores las pagas extras devengadas y la de productividad, según manifiesta el actor y siendo erróneo lo pretendido, dado que los cálculos se han realizado en base a devengo semestral en lo que respecta a las pagas extras y el año en curso y no el vencido en lo que respecta a la de productividad y en la paga de septiembre se efectúa el cálculo con relación al año en curso en lugar de referirlo al año anterior, como pretende el actor y promotor de la presente controversia.

El actor reclama 2.956'56 euros para Juan Antonio y 4.430'91 euros para Valentín .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda de Juan Antonio y Valentín , absolver a las demandadas Ente Público Radio Televisión Española, Corporación de Radio y Televisión Española S.A., Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española S.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entablan recurso de suplicación los Srs. Juan Antonio y Valentín frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado su pretensión relativa al modo de abono de pagas extraordinarias y de la productividad, desechando la forma en que la demandada ha procedido a hacerlas efectivas.

La sentencia de instancia otorga validez a la forma de cómputo y abono de las pagas realizado por la empresa demandada, que se traduce en este supuesto, en el que los trabajadores cesan antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad, en considerar un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

En el caso sometido a nuestro conocimiento, los actores cesaron en la demandada en virtud de ERE el Sr. Juan Antonio el 27 de diciembre de 2007, y el 21 de diciembre del mismo año el Sr. Valentín , propugnando que se abonen las pagas extras referidas de modo que el marco temporal de su abono sea el año anterior a la fecha de pago de cada una de ellas, pretensión apoyada en el art. 66 B ) del...

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