ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso151/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1075/10 seguido a instancia de D. Florentino contra GRUPO SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Gil Muga en nombre y representación de D. Florentino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2013 (Rec 6725/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de 155.000 € por daños y perjuicios por incumplimiento de precontrato y equivalente a un año de salario.

Consta que la mercantil GRUPO SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, el 26-03-2010, detalla las condiciones en las que en su caso se incorporaría el demandante a dicha empresa. El 29-03-2010 el actor remite correo electrónico a la demandada manifestando que había recibido el resumen de las condiciones laborales y que tenía algunas cosas que comentar respecto a la cláusula "blindaje". El 16-6-2010 el actor remite carta manifestando que se pondría en contacto con el Director de Recursos Humanos de SOS "para concretar los aspectos relacionados con la oferta para mi incorporación a la empresa". Con fecha 24-06-2010 la empresa demandada, confirmó al actor que no iba a proceder a su contratación, dejando sin efecto la oferta provisional del 26 de marzo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del precontrato de trabajo, al entender que si bien se cruzaron comunicaciones entre las partes faltan los elementos para acreditar un verdadero precontrato, existiendo únicamente unas negociaciones que no fueron cerradas. Recurrida en suplicación por el demandante, se desestima el recurso por defectos formales en la formalización del mismo, por faltar la cita y fundamentación de la infracción, mezclando, además, cuestiones fácticas y jurídicas, por lo que no se entra a conocer del fondo del asunto.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina con un escrito de formalización en el que no existe cita ni fundamentación de la infracción legal, ni tampoco un epígrafe dedicado a esta cuestión, limitándose el recurrente al análisis de la contradicción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que interesa se proceda por la Sala a examinar las infracciones legales que cita en el escrito, ello no es posible puesto que no se trata de un defecto subsanable, sino que el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión ( art 483.2.2º LEC ) (entre otras, sentencias de 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Extremadura de 14 de noviembre de 2001, (Rec. 501/01 ). Consta que los demandantes han sido trabajadores de la industria textil hasta que en fecha 16-3-99 vieron extinguidos los contratos de trabajo que les vinculaban con la empresa Industria Textil de Guadiana, S.A. (INTEGUSA), mediante la pertinente autorización administrativa. Con fecha 10-3-99 se constituye la mercantil Hilaturas del Guadiana, S.A., sociedad que en fecha 1-4-99 suscribe un acuerdo de empleo con los representantes sindicales de FIA-UGT y CC.OO por el que aquella se comprometía a crear un "volumen de empleo mínimo" de 60 personas, constando entre otros extremos que "(...) el empleo anterior citado, será seleccionado y siempre en función de sus cualificaciones profesionales, de la relación de candidatos presentadas por las representaciones sindicales que suscriben dicho acuerdo (...)", pactándose asimismo otras condiciones. Días después del acuerdo, los sindicatos remitieron a la empresa un listado de 56 personas desempleadas, entre las que se encontraban los actores de aquel procedimiento -7-, siendo contratados todos a excepción de ellos, de ahí que formulasen la demanda, instando su inmediata contratación o su derecho a una indemnización por los perjuicios irrogados en 1.500.000 ptas. La Sala de suplicación ante el incumplimiento empresarial de contratar a los actores, estima el resarcimiento por daños y perjuicios. La sentencia considera que la empresa se había obligado a contratar a sesenta trabajadores en función de sus cualificaciones profesionales y a elegir de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales firmantes. Al no alcanzar el número de candidatos la cifra indicada, y acreditar todos ellos la cualificación requerida, la empresa no podía rechazar su contratación.

  2. - No concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir de las sentencias comparadas. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación del demandante en reclamación de una indemnización por el incumplimiento de un precontrato, por falta de cita y fundamentación de la infracción denunciada y otros defectos en la formalización, sin entrar a conocer del fondo del asunto, mientras que en la de contraste no existe ningún reproche a los aspectos formales del recurso de suplicación, entrando a conocer, por tanto, de lo planteado como cuestión de fondo y en la que se analiza el alcance de un pacto entre una nueva empresa y los sindicatos y el alcance del mismo en relación con la obligación de la empresa de contratar a todos los trabajadores presentados por los sindicatos, cuando estos no alcanzaban el número mínimo establecido.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión de fondo planteada y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de precontrato, por defectos en la formalización del recurso de suplicación y la otra, entra directamente a resolver la cuestión de fondo relativa al cumplimiento de un pacto entre empresa y sindicatos y en la que los trabajadores instaban su inmediata contratación o una indemnización de daños y perjuicios.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 1 de octubre de 2014, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades puesto que los hechos y los fundamentos de ésta resolución son totalmente diferentes de los contemplados en la sentencia recurrida, con lo que no se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Gil Muga, en nombre y representación de D. Florentino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 6725/12 , interpuesto por D. Florentino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1075/10 seguido a instancia de D. Florentino contra GRUPO SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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