STSJ Castilla y León 1657/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:5558
Número de Recurso1657/2007
Número de Resolución1657/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1657 de 2007, interpuesto por TRANSAREVALO, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:159/07 ) de fecha 18 de abril de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Juan Antonio contra la empresa demandada y recurrente sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 21 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora Don Juan Antonio ha venido trabajando como conductor mecánico en el servicio de correos en la ruta Valladolid-Oviedo y Santander desde 8-4- 2003 primero para la empresa Alesfran Internacional S.L. de la que es representante Luisa - y luego para García Bravo Trans S.L. que fueron sucesivas adjudicatarias del servicio y salario mensual bruto con prorratas de 1.170,20 euros. En Abril de 2006 trabaja en dicha ruta para Transarevalo, S.L.SEGUNDO.- En fecha 13 de enero de 2007, se extinguió la relación laboral que mantenia con García Bravo Trans, S.L. por finalización de la contrata que esta empresa mantenia con Correos. De dicha contrata ha resultado adjudicataria TRANSAREVALO, S.L. de la que es representante Silvia que se ha negado a subrogar al actor, habiendo subrogado a otros compañeros.

TERCERO

El actor no es representante de los trabajadores o sindical.

CUARTO

Se intentó la conciliación previa sin efecto.

QUINTO

La empresa se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera, siéndole de aplicación el convenio del sector de la Comunidad de Madrid".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante-. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este caso el recurso, que desgrana lo que llama "motivos de la apelación", no se ajusta a los requisitos de un recurso de suplicación, puesto que no deslinda distintos motivos de recurso amparados cada uno en las correspondientes normas procesales, según el tipo y pretensión de los mismos.

En todo caso el recurso comienza manifestando discrepancias con los hechos probados que no se estructuran en un motivo de recurso mínimamente atendible. Hay que recordar que, aunque el apartado b del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación, para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los siguientes requisitos formales:

  1. Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

  2. Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

  3. Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

    El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

  4. Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

  5. Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  6. Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;

  7. Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; ye) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

    Lo que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

    Pues bien, en este caso se incumplen de partida los requisitos formales de un motivo de revisión fáctica propio de la suplicación, dado que no se identifica en concreto la modificación que se pretende, ni se propone texto alternativo. Parece desprenderse que lo que se pretende es suprimir del ordinal primero de los hechos probados de instancia la frase "en abril de 2006 trabajaba en dicha ruta para Transarevalo S.L.", pero dicha pretensión no puede ser admitida, no solamente por las deficiencias formales que en este aspecto presenta el recurso, como se ha dicho, sino también porque la modificación pedida no resulta de documento alguno obrante en los autos, dado que el contrato de trabajo entre el actor y Alesfran Internacional S.L. no demuestra error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia. Por otro lado los documentos presentados junto con el recurso han sido rechazados por esta Sala, al tratarse de certificaciones que pudieron pedirse con anterioridad al acto del juicio de instancia, de manera que intentan subsanar una deficiencia probatoria imputable a la parte recurrente.

    No obstante todo lo anterior hay que tener en cuenta que el citado texto, dado el contexto de la sentencia y su contenido, posiblemente obedezca a un error, dado que resulta disfuncional con lo que se discute. En efecto, de lo que se trata es de dilucidar si existe sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con motivo de la extinción de la contrata del servicio de correos en la ruta Valladolid-Oviedo-Santander en enero de 2007 que tenía la empresa a la sazón empleadora, García Bravo Trans S.L. y la asunción de dicha contrata por la empresa Transarévalo S.L., que es la recurrente. Obviamente carece de sentido que en abril de 2006, meses antes de la asunción de la contrata por la empresa recurrente, el actor estuviese prestando servicios para la misma. Pero la supresión de ese hecho es totalmente irrelevante de cara al fallo, dado que los elementos que condicionan la existencia de la sucesión empresarial nada tienen que ver con el mismo.

SEGUNDO

El recurso, no estructurado en motivos separados como sería exigible, pasa a continuación a realizar un análisis de los fundamentos de Derecho de la sentencia. Hemos de reiterar que es totalmente irrelevante lo que se declara respecto a la prestación de servicios anterior del actor para la recurrente y la ausencia de contrato de trabajo entre éste y la misma, puesto que lo que se viene a discutir es si esta empresa se subrogó por efecto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en el citado contrato, siendo precisamente la negación de la relación laboral lo que, en caso afirmativo, sería constitutivo del despido imputable a la...

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