STSJ País Vasco 2724/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:4272
Número de Recurso1930/2007
Número de Resolución2724/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictada en los autos núm. 40/07, seguidos a su instancia, frente a ALDAITURRIAGA S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Evaristo , viene prestando servicios para la empresa Aldaiturriaga S.A.U., con una antigüedad 14-4-99, categoría profesional de jefe de mantenimiento y salario siguiente:

Salario Base (15 pagas)

Antigüedad (15 pagas)

Prima Convenio (15 pagas)

Puesto Trabajo (15 pagas)

Dietas (15 pagas)Prima Asistencia Anual

Prima San Cristóbal anual

Prima de Octubre anual

Gratificación anual

1.294,57 euros

129,46 euros

149,00 euros

1.181,88 euros

603,02 euros

406,73 euros

157,93 euros

1.231,55 euros

600,00 euros

2).- Desde el año 1.999 existe en la empresa convenio colectivo, asimismo se ha suscrito otro para los años 2.003-06 en donde se dispone:

"El presente Convenio Colectivo regulará durante su vigencia las relaciones laborales entre la Empresa Aldaiturriaga, S.A. y los trabajadores de la misma.

Queda exceptuado por voluntad propia del presente Convenio, el personal Directivo, los Jefes, Técnicos Administrativos, Mandos Intermedios.

Se da por reproducido el vigente para los años 2.002 al 2.006.

3).- La empresa aplica a los trabajadores excluidos, el Convenio Colectivo para el Sector de transportes de mercancías por Carretera de Bizkaia, si bien con la retribución especifica.

4).- Con fecha 2-1-07, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Evaristo frente a Aldaiturriaga S.A.U., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO

Contra dicha resolución judicial, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión principal que se plantea en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si es o no aplicable al trabajador demandante, Jefe de Mantenimiento en Aldaiturriaga S.A.U., el convenio colectivo de empresa para los años 2003 a 2006.

El problema se suscita en el marco de un litigio en el que el ahora recurrente reclama el abono de la cantidad que especifica en el suplico de su demanda en concepto de diferencias retributivas derivadas de la aplicación en el año 2006 de la cláusula de revisión salarial incorporada al acuerdo colectivo de empresa. La sentencia de instancia ha desestimado su pretensión porque considera que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 1º del citado convenio y a la voluntad del trabajador de quedar excluido de su ámbito de aplicación desde el mismo momento de su contratación.El actor combate la resolución judicial a través de dos motivos, que respectivamente conduce por el cauce que ofrecen los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,

SEGUNDO

Con el motivo de revisión fáctica persigue que se de una nueva redacción al ordinal tercero del relato histórico de la sentencia, en el que se dice: "la empresa aplica a los trabajadores excluidos, el Convenio Colectivo para el Sector de transporte de mercancías por Carretera de Bizkaia, si bien con la retribución específica", sustituyéndolo por el texto alternativo que se ofrece, del tenor literal siguiente: "la empresa no ha aplicado al trabajador la subida salarial prevista en el Convenio de empresa relativa al ejercicio 2006, tal y como se recoge en el art. 24 del citado texto normativo. Por tal concepto el trabajador reclama el montante total de 5.989.05 euros. No consta ningún documento de exclusión voluntaria de la aplicación del convenio de empresa suscrito por el actor".

Tal pretensión no puede prosperar por una doble razón. En primer lugar, porque la propuesta de supresión de la versión judicial carece del indispensable soporte probatorio. El recurrente se limita a argumentar que su contenido no puede inferirse de la prueba documental obrante en autos; alegación de prueba negativa que no resulta hábil para fundar la rectificación de los hechos probados y desconoce las facultades del juzgador en orden a la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso, que, en este caso, no se reducen a la prueba documental, y los límites que a la revisión de su ejercicio impone la naturaleza extraordinaria de este recurso. En segundo lugar, porque el texto propuesto está también huérfano de apoyo probatorio, lo que es causa bastante para su rechazo, y lo que se expone en el desarrollo del motivo es que el contrato de trabajo diseña una estructura salarial que se corresponde con la del convenio de empresa y contiene una cláusula de remisión habitual en la contratación ordinaria, lo que no guarda relación con la rectificación postulada. A mayor abundamiento, el recurrente trata de incorporar dos hechos negativos que, por su propio signo, no pueden figurar en una declaración de hechos probados, así como el dato relativo a la cantidad...

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