SAP Salamanca 106/2001, 2 de Marzo de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:164
Número de Recurso778/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2001
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 106/01

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

D. JAIME MARINO BORREGO.

En Salamanca, a dos de marzo de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantía núm. 357/98, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 778/00; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD PR. NAVES INDUSTRIALES POLIGONO " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado D: Raúl Rojo de Diego, y como demandado-apelante HOSPITAL DE SALAMANCA S.A. representado por la Procuradora D. Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado D. Alberto Estella Goytre, habiendo versado sobre Negatoria de Servidumbre, cuantía 25.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día treinta y uno de julio de dos mil, por el Sr. Juez de Primera Instancia 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL MARTIN SANTIAGO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE NAVES INDUSTRIALES POLIGONO DE DIRECCION000 , contra HOSPITAL DE SALAMANCA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA NIETO ESTELLA, debo declarar y declaro:

  1. - Que la finca propiedad de la demandante, descrita en los hechos primero y segundo de la demanda, se halla libre de toda servidumbre de paso, de luces o vistas y de la zanja subterránea de conducción de agua, desagüe, electricidad, telefonía o similar, a favor de la finca propiedad de la demandada.

  2. - La demandada no tiene derecho de paso a través de la finca de la actora, debiendo abstenerse de pasar por la mismo y, por ende, por la calle colindante con la finca de la demanda, al ser propiedad exclusiva de su representada.

    Condeno a la demanda a estar y pasar por tales declaraciones y a:

  3. - Colocar la valla metálica en la forma en que se encontraba inmediatamente antes de promover la demanda de interdicto de recobrar la posesión n° 206/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Salamanca.2°.- Proceder a tapar, cerrar o retranquear ( la distancia que en cada caso proceda) todos aquellos huecos y/o ventanas, existentes en la parte más al Sur de la pared que colinda con la finca propiedad de su representada, que se encuentren a menor distancia de dos metros de la finca de su representada, medidos en la forma descrita en el art. 583 del Código Civil. 3°.- Retirar la conducción de agua, desagüe, electricidad, telefonía o similar, tapar y cerrar la zanja realizada, dejando la calle en el estado en que se encontraba con anterioridad a la colocación de la misma.

    Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, por la representación de la parte demandada HOSPITAL DE SALAMANCA S.A. y tramitado el mismo se solicitó por la parte apelante la práctica de prueba de confesión judicial y pericial que se admitió, siendo imposible su práctica y señalándose para la vista el día VEINTISIETE DE FEBRERO A LAS ONCE HORAS, en cuyo acto por el Letrado de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida sin imposición de las costas a ninguna de las partes y subsidiariamente pide la revocación parcial y por la parte apelada se solicita su conformación, con imposición de costas a la apelante.

Tercero

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos en su integridad.

Segundo

Por la entidad demandante "Comunidad de Naves Industriales DIRECCION000 " se promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad demandada "Hospital de Salamanca S. A." en solicitud de que se declarara: 1 °) que la finca de su propiedad (que se describía en el hecho primero de tal demanda) se hallaba libre de toda servidumbre de paso, de luces o vistas, o de zanja subterránea de conducción de agua, desagüe, electricidad, telefonía o similar a favor de la finca propiedad de la demandada; 2°) que, en consecuencia, la entidad demandada no tenía derecho de paso a través de la finca propiedad de la demandante, debiendo abstenerse de pasar por la misma y, por ende, por la calle colindante con la finca de la demandada al ser propiedad exclusiva de aquélla, procediendo a colocar la valla metálica en la forma que se encontraba inmediatamente antes de promover la demanda de interdicto de recobrar la posesión que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad; 3°) que dicha entidad demandada procediera a tapar, cerrar o retranquear todos aquellos huecos y/o ventanas, existentes en la parte más al Sur de la pared que colinda con la finca propiedad de la demandante y que se encuentren a menor distancia de dos metros que establece el artículo 583 del Código Civil; y 4°) que asimismo procediera a retirar la conducción de agua, desagüe, electricidad, telefonía o similar, y a tapar y cerrar la zanja realizada, dejando la calle en el estado en que se encontraba con anterioridad a la colocación de la misma; y que se la condenara, en consecuencia, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de 1 Instancia número 2 de los de esta ciudad con fecha treinta y uno de julio del pasado año, estimó íntegramente la demanda promovida por la entidad demandante, haciendo, por consiguiente, las declaraciones y condenas en ella interesadas en contra de la entidad demandada.

Lo que es impugnado en esta alzada a medio del presente recurso de apelación interpuesto por dicha entidad demandada "Hospital de Salamanca S. A." para, en base a los motivos alegados por su defensa en el acto de la vista y que seguidamente se examinarán, interesar su revocación y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de tal demanda, bien por los motivos formales o bien por las razones de fondo alegadas, o cuando menos, en forma subsidiaria, que se rechazasen las peticiones contenidas en los puntos tercero y cuarto del suplico de la misma.

Tercero

En primer lugar, y como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, se viene a invocar por la defensa de la entidad demandada una a modo de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto, a su juicio, la adecuada estimación, y sobre todo ejecución, de los pedimentos de la misma, - y que han venido a ser acogidos en tal sentencia -, únicamente sería factible si previamente se hubiera procedido a un deslinde de las propiedades de ambas partes, acción que precisamente no había sido ejercitada en tal demanda.Sin embargo, dicha alegación de la entidad recurrente es evidente que no puede ser acogida. En efecto, correo señala la STS. de 6 de octubre de 1.992 (que cita las SSTS. de 10 de julio de 1.936, 19 de octubre de 1.979, 25 de junio y 19 de noviembre de 1.984), la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo procede cuando no se cumplen en dicho escrito los requisitos a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1.881) y es impedimento, si se estima, para el curso procesal de la demanda, al carecer de las necesarias condiciones de viabilidad procesal haciendo ineficaces sus pretensiones, y añade, en consecuencia, la STS. de 22 de diciembre de 1.992 (que cita asimismo la STS. de 7 de octubre de 1.987) que no cabe alegar defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando consta con la adecuada precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada. Y así acontece en el presente caso, toda vez que la demanda interpuesta por la entidad demandante, y que dio origen al procedimiento, cumple escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 524 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, expresándose además en la misma con la debida claridad y precisión tanto las acciones ejercitadas como las pretensiones que en base a ellas (y a los hechos alegados como fundamento de las mismas) se solicitan en contra de la demandada.

Y, si desde el punto de vista estrictamente procesal o formal no existe el invocado defecto legal en el modo de proponer la demanda, tampoco se da desde la perspectiva de la cuestión invocada como fundamento del mismo, que es el no haberse ejercitado por la demandante una acción de deslinde de las fincas propiedad de una y otra. Y ello porque, con independencia de que no corresponde al demandado imponer al demandante la acción o acciones que éste ha de ejercitar en defensa de los derechos o intereses que crea le corresponden, tampoco en el caso presente era estrictamente necesario el ejercicio de la acción de deslinde que considera imprescindible la demandada.

Así, conforme ya señalamos en la sentencia de 26 de junio de 1.997, entre otras, y según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. de 21 de junio de 1.997, y las que en ella se citan), la acción de deslinde, que ofrece semejanza con la antigua "actio finium regundorum ", se concede en el Código Civil a través de su artículo 384 al propietario de la cosa frente a quien lo sea del predio colindante, requiriendo como presupuesto fundamental la titularidad dominical respectiva de actor y demandado, así como la confusión de las lindes en el punto o línea de tangencia; no resultando viable la acción cuando la titularidad de dichos predios o de alguno de ellos no se halle acreditada o éstos perfectamente identificados, al comportar la acción de deslinde un valor declarativo de derechos dominicales previamente...

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