STSJ Canarias 91/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:136
Número de Recurso29/2007
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000029/2007 , interpuesto por Luis Enrique y Blas , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000100/2006 en reclamación de LIBERTAD SINDICAL , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luis Enrique y Blas , en reclamación de LIBERTAD SINDICAL siendo demandado AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 6-10-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Blas presta servicios por cuenta y orden de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea",con la categoría profesional de jefe de dotación de equipamiento y salvamento, salario mensual prorrateado de 2308,19 euros, y antigüedad desde el 1 de agosto de 1991.

SEGUNDO

Por escrito de la Organización sindical UGT en AENA se propuso la asignación de horas con cargo a la bolsa mensual de horas para D. Blas , que fue contestada por escrito de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" concediendo un total de 57 horas, con efectos desde el 17 de diciembre de 2004, crédito horario que ha venido disfrutando el actor.

TERCERO

Con fecha 31 de Enero de 1996 se alcanzó acuerdo entre "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y los Sindicatos CCOO, UGT, y USO, por el que, entre otros, en el punto 4° del citado acuerdo se pactó que en cada centro de trabajo las centrales sindicales que poseyeran más del 10% a nivel estatal en el ámbito de Aena y que tuvieran representación en el Comité de centro dispusiera de Delegados de personal, pudiendo designar Delegados sindicales, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 750 trabajadores: uno.

-Más de 750 trabajadores: dos.

CUARTO

El 15 de enero de 2005 el actor fue elegido delegado sindical por la sección sindical delsindicato U.G.T., sin liberación total de funciones, por lo que reclamó, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad sindical, en relación al Art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, y 170 del convenio colectivo de aplicación, 30 horas mensuales más, crédito horario que fue solicitado a la empresa.

"Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" le comunicó que no procedía, al excederse de su crédito horario, manteniendo únicamente las 57 horas mensuales que de la bolsa se le venían concediendo.

QUINTO

En fecha 3 de noviembre de 2005 recibíó notificación por la que se le comunicaba que, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de derechos sindicales en AENA, de fecha 3 de enero de 1996, la Organización sindical U.G.T., formula propuesta de distribución de horas sindicales, en la que no figuraba asignación alguna a favor del trabajador D. Blas , adscrito a esa Dirección, por lo que no podría disfrutar de horas por dicho concepto, quedando en consecuencia sin efecto la asignación anteriormente otorgada a favor de D. Blas .

SEXTO

Con posterioridad a la presentación de la demanda "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" ha reconocido a D. Blas la posibilidad de acumular las 57 horas de crédito sindical con las 30 que le corresponderían como delegado sindical.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Federación de Servicios Públicos del Sindicado Unión General de Trabajadores y D. Blas , y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro que la conducta de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" negando a D. Blas el disfrute del derecho al crédito horario de 30 horas como delegado sindical vulneraba el derecho a la libertad sindical, siendo por ello radicalmente nula.

SEGUNDO

Condeno a la demandada "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" a reponer a D. Blas en el disfrute del crédito horario anterior, y a abonar al mismo una indemnización por daños morales de tres mil cincuenta y siete euros -3.057 euros-.

TERCERO

Desestimo la petición de indemnización económica por daños morales a favor de la "Unión General de Trabajadores, absolviendo a la demandada de dicha pretensión.

.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luis Enrique y Blas , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de Enero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia, se sesgo parcialmente estimatorio, declaró la vulneración del derecho de libertad sindical del trabajador actor (sindicalista de UGT) por la conducta patronal de denegarle la ampliación de 30 horas más de crédito horario sindical del que ya disfrutaba (en virtud de una "bolsa" de horas creada por un Acuerdo Sindicatos-Empresa), crédito éste último derivado de su designación como delegado sindical de UGT, pero ciñendo la indemnización solicitada sólo al trabajador, denegándosela al propio sindicato al estimar la Sentencia que no se le había producido daño efectivo y probado.

    Por tanto, recurre el citado Sindicato en pro de la obtención de tal indemnización y recurre también el Organismo Público empleador (AENA) al negarle al actor el derecho al crédito adicional de 30 horas, pues entiende que la "bolsa" de horas pactada en el Acuerdo o Protocolo Sindical ya comprendía el crédito horario de los Delegados Sindicales. Por ello, resulta prioritario el examen del recurso patronal, pues de estimarse éste, resultaría estéril el examen del recurso del sindicato, pues no habría conducta antisindical y, por tanto, nada habría que indemnizar.

  2. El recurso de suplicación del citado Organismo Público empleador se articula en un único motivo, de crítica jurídica, con cimiento procesal idóneo en el art. 191.c LPL .

    Se alega infracción, por interpretación errónea, del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con el Acuerdo de derechos sindicales de fecha 31 de enero de 1996 (concertado entre AENA y los Sindicatos), y en concordancia con el art. 28 de la CE .En síntesis, se pretende por la recurrente sostener que las 57 horas sindicales que disfrutaba el actor como consecuencia de su condición de representante de los trabajadores, incluye también las 30 horas que le correspondía como delegado sindical ,desde el 12 de enero de 2005.

    Obvio es que la resolución del motivo descansa en el examen del texto de tal Acuerdo Sindicatos AENA, que creó esta "bolsa" de horas de crédito horario sindical, Acuerdo datado el 31.1.96 y cuyo apartado 1º lo regula de la siguiente manera: "Estos permisos serán totales, es decir, con liberación... dentro de la liberación del servicio, por permiso sindical, estará comprendido el crédito horario que corresponda a sus titulares en el caso de ostentar la condición de delegado sindical".

    Se trata, pues, de la interpretación de este Acuerdo, que debe realizarse conforme a los criterios hermenéuticos de los arts. 1.281 y ss del Código civil , sin que puedan aplicarse los criterios exegéticos de las normas (art. 3.1 del Código ) ya que el citado Acuerdo no es un Convenio Colectivo, y por tanto, sólo tiene naturaleza contractual.

    Al efecto, ya este Tribunal ha razonado que los criterios hermenéuticos principales son el gramatical y volitivo (letra del Convenio y praxis) porque no es sólo el criterio gramatical el aplicable, sino conjuntamente con el resto de las demás reglas expuestas y la aplicación...

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