SAP Las Palmas 231/2005, 29 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2005
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha29 Abril 2005

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de abril de 2005 .

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de esta Capital de fecha 19 de mayo de 2004 , seguidos a instancia de Grupo Kalise Menorquina S.A representado por el Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y dirigido por el Letrado D. José Mateo Faura , contra Danone S.A. y Compagnie Gervais Danone S.A. representados por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y dirigido por el Letrado D. José Manuel Otero Lastres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Danone, S.A. representada por el Procurador Sr. Texeira Ventura contra la entidad Grupo Kalise Menorquina, S.A. representada por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara debo acordar y acuerdo:

1) Que debo declarar y declaro que la Sociedad demandada ha llevado a cabo un acto desleal de imitación de las marcas "Actimel números 628.856, 652.476 y 652.477, así como de la forma de presentación del producto marca actimel.

2) Que debo condenar y condeno a la demandada a cesar en la comercialización de su leche fermentada con lactobacillus casei bajo la forma de presentación contra la que aquí se actúa, con prohibición de reproducir dicho uso en el futuro.

3) Que debo condenar y condeno a la demandada a remover los efectos producidos por su actuación, retirando del trafico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas y cualquier otro documento en la que conste la marca lactive bajo la forma de presentación contra la que aquí se actúa.

4) Que debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por haberlos realizado con dolo por el importe de 3.954,24 Euros en concepto de daño emergente, así como por el importe de 389.155,04 Euros en concepto de lucro sesante.

5) Que debo condenar y condeno a la entidad demandada a publicar a su costa el fallo de estasentencia en un periódico de los de mayor tirada en Las Palmas de Gran Canaria, y en otro de los de Madrid de los de también mayor tirada.

6) Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

7) Las costas procesales causadas en este juicio se imponen a la entidad demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de marzo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 694/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de G.C ., se alza la entidad apelante, demandada en la instancia, sosteniendo, en primer lugar, la improcedencia de la aplicación del artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal al hallarse amparada por un derecho de utilización exclusiva reconocido por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , sobre la marca de su titularidad «Lactive», entendiendo, al efecto, y con apoyo en la Sentencia de nuestro mas alto Tribunal que cita, que el cauce de las normas de competencia desleal no puede suplir lo establecido para la protección de la propiedad industrial, debiendo, además, tenerse en cuenta que dicho Tribunal ha señalado, respecto de la concreta cuestión controvertida, que sin riesgo de confusión no puede haber peligro de asociación. Insiste, en esta orientación, en que está en posesión de la marca registrada «Lactive» así como su correspondiente modelo de utilidad, no siendo este extremo, en absoluto, irrelevante, en contra de lo que precisa la resolución que combate, punto al que, en concreto, se refiere el artículo 12 de la mentada Ley 17/01 que prohibe el registro de marcas de aquellos signos o medios que, por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación, lo que, en esta hipótesis, queda excluido, a resultas de los propios títulos de registro que ella ostenta que, además, le otorgan, conforme prevén los textos legales citados, un derecho de explotación exclusiva, y que, en consecuencia, debe llevar al rechazo de cualquier consideración, en su proceder, de acto alguno de competencia desleal, resultando, por ello, correcta la aplicación del apartado segundo del artículo 11 de la Ley 3/91 al no existir imitación idónea para generar confusión, ni aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno. De otro lado, señala, la jurisprudencia que invoca la sentencia que impugna no permite llegar a la conclusión alcanzada por el iudex a quo, donde, en el primero de los casos aludidos, ninguno de los litigantes tenía reconocido un derecho de exclusiva sobre la prestación traída al pleito y, en los restantes supuestos, se parte de una premisa totalmente diferente a la que es ahora objeto de debate, pues ninguna de las demandadas estaba protegida por inscripción

alguna, todo lo que, a su juicio, pone de manifiesto que no ha habido actuación desleal, precisamente, porque ha hecho uso de los títulos de resgistro concedidos por nuestro Estado para comercializar su producto; lo contrario, continúa, supondría infracción de los artículos 38 y 51.3 de la C.E ., al impedir la protección que la Ley otorga al titular de un derecho de exclusiva, circunstancia ésta que concurre en ella. A lo anterior, expone, ha de añadirse la escasa eficacia probatoria del informe aportado de adverso con su escrito rector que, además, constituye el cimiento lógico de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, donde la comparación, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo que cita, ha de hacerse partiendo de la totalidad de los términos literales o gráficos, sin desintegrar artificiosamente las sílabas o palabras que la componen que fue, ciertamente, lo que hizo el perito autor de tal dictamen, obviando, incluso, que el producto «Lactive» no se comercializa en envases individuales, sino en envoltorios de cuatro unidades, frente al de seis que utiliza Danone, entidad actora, con su artículo «Actimel», de modo que no se ha llevado a cabo un análisis comparativo entre ambos en la forma de presentación en que se ofrecen al consumidor final, en modelos claramente diferenciados, de manera que, señala, las contradicciones en que incurre tal dossier, y tiene ocasión de poner de manifiesto, y sus deficiencias metodológicas, le despojan de todo valor probatorio. Discrepa, por último, de la resolución de instancia al entender que sus actos, tomando elementos esenciales de las marcas registradas por la actora, llevan a la asociación de su producto con la bacteria que produce la fermentación lactea que comercializa -lactobacillus casei-, siendo que esta concreta materia queda al margen de la presente litis y de la propia Ley de Competencia Desleal, pues esta última denominación escapa a la regulación legal de tal texto normativo yde la mentada Ley de Marcas, de donde, fácilmente, se colige que no puede existir aprovechamiento indebido de reputación ajena en la relación que pueda hallarse entre su producto «Lactive» y el germen de referencia -lactobacillus casei- pues ésta, y en palabras de nuestro Tribunal Supremo, pertenece a la libertad concurrencial, eliminando, en último lugar, incluso, el riesgo de asociación en que podría incurrir el consumidor final al considerar, erróneamente, que tales productos tienen un mismo origen empresarial,

lo que, en este caso, se halla totalmente descartado, motivos, en definitiva, en base a los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los conretos términos a los que ha hecho especial consideración.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, las mercantiles apelada, actoras en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

La Ley 3/1991, de 10 de enero «tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal» -artículo 1-. La mentada norma de Competencia Desleal prohibe determinados comportamientos y prácticas comerciales, siempre con el fin de otorgar protección a todos aquellos que participan en el mercado, ofreciendo una regulación legal «presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales» -apartado III. 2, último párrafo, Preámbulo-,...

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