STS, 13 de Abril de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:1482
Fecha de Resolución13 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Pedro Martín de Hijas y Muñoz.Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid a trece de abril de mil novecientos ochenta y uno. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Monistrol de Montserrat (Barcelona), con la representación del Procurador Doña María del Carmen Feijoo y Heredia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de junio de 1.979 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre Bienes Municipales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Ayuntamiento de Monistrol de Montserrat en sesión de 7 de julio de 1.977 se acordó: 1º Ejercitar la reivindicación administrativa que señala el artículo 55 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , de los bienes que se consideren usurpados de la finca "Guingues"; 2º. Que se comunique a los ocupantes de tales bienes la obligación que tienen en el plazo de quince días a partir de su comunicación de devolverlos y ponerlos a disposición del Ayuntamiento su legitimo propietario; 3º. Que se comunique a la persona responsable de la colocación de la valla puesta dentro de los linderos de la finca "Guingues" que deberá quitarla, dándole un plazo de quince días, para dejar el terreno, libre, vacuo y expedito, a disposición del Ayuntamiento, advirtiéndole que en caso de incumplimiento, la valla será quitada por el Ayuntamiento y a su costa Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que Don Luis Carlos interpuso contra la indicada desestimación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los actos administrativos impugnados. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Monistrol de Montserrat, contestó la demanda suplicando ladesestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Luis Carlos contra desestimación del recurso de reposición contra acuerdo del Ayuntamiento de Monistrol de Montserrat de 7 de julio de 1.977 obligando a la devolución de los bienes ocupados en la finca GUINGUES, debemos declarar ajustadas a derecho ambas disposiciones, sin perjuicio del derecho de dicho demandante a demandar ante la Jurisdicción Ordinaria, que se dilucide la propiedad de la franja de terreno objeto del presente recurso; no hacemos expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de abril de 1.981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las dos instancias de este proceso se pone en cuestión por el accionante la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Monistrol de Monserrat, dirigida a recobrar la posesión de unos terrenos que consideró indebidamente ocupados por aquel, ejercitando la potestad que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las Corporaciones Locales, por considerar el actor que, en el presente caso, falta el presupuesto de hecho que justifique el ejercicio de tal prerrogativa, exhibiendo a este respecto como uno de los principales argumentos a su favor el dato de la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, revocatoria de La dictada por el Juez de 1ª Instancia de Manresa, y estimatoria del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el Sr. Luis Carlos .

CONSIDERANDO: Que así como la actuación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia posesoria, respecto de bienes de los Entes Públicos, no cierra el paso a la posible intervención de los de la Jurisdicción Civil, en cuanto son éstos los que tienen reservado el conocimiento del tema definitivo del "ius dominicale", recíprocamente, la actuación en este caso de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, no puede ser obstáculo para que esta Sala entre en el enjuiciamiento del fondo del asunto que nos ocupa, puesto que, a priori, la materia posesoria de que se trata, y las prerrogativas que dentro de ella goza la Administración, son de indudable competencia en su enjuiciamiento, de la Jurisdicción contenciosa, hasta el punto, que, en principio, lo que está vetado es que, frente al ejercicio de las facultades recuperatorias por parte de los Entes Públicos, se puedan promover acciones interdíctales civiles, expresamente prohibidas en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el art. 38 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en el art. 8-2 de la Ley del Patrimonio del Estado , en el art. 403 de la Ley de Régimen Local y en el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , a contrario sensu.

CONSIDERANDO: Que la primacía de nuestra Jurisdicción en este caso deriva del hecho de que lo que está en juego aquí es un acto de la Administración publica sujeto al Derecho administrativo, ya que en su motivación no se invocan otros preceptos que los pertenecientes a esa rama jurídica, circunstancia que es la que ejerce la atracción y la exclusividad de la competencia de los Tribunales de lo Contencioso ( art. 1 Ley 27 diciembre 1.956 ); por otra parte, conviene destacar que la Administración está capacitada, como sujeto de derecho, para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, estando exenta de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial; es más, para ser exactos, habrá que precisar que la Administración no solo tiene el derecho de defender sus bienes, sino que lo que en realidad tiene es la obligación de ejercitar tal defensa: art. 370 Ley de Régimen Local , art. 57 Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , art. 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las citadas Corporaciones .

CONSIDERANDO: Que consecuentemente con estos mandatos legislativos, el Ayuntamiento demandado, no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a los mismos reivindicando unos terrenos que el accionante ocupó, utilizando un medio que ni siquiera a la Administración le está permitido: la vía de hecho; incluso instalando una valla, sin ni siquiera solicitar la correspondiente licencia municipal, como se ordena en el art. 178 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1.976 , y en el art. 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1.955 .

CONSIDERANDO: Que el tan citado Ayuntamiento, antes de que el Pleno del mismo adoptara elacuerdo de 7 de julio de 1.977, disponiendo la recuperación de los terrenos de que se trata, instruyó el correspondiente expediente, al que se incorporó la escritura de donación de la finca a la que pertenecen los mismos, según se presume de los datos disponibles en estas actuaciones (se deja a salvo la definición definitiva del derecho de propiedad); expediente en el que emitió informe el Aparejador municipal, presentado Plano de situación de la parcela en controversia; declarando diversos testigos conocedores del destino y de los antiguos linderos de la misma; certificando el Secretario de la Corporación sobre datos del Catastro y sobre la construcción de la aludida valla, sin licencia; incorporándose copia de la escritura de inventario de bienes de la herencia, de la que procede esta finca, de la que se dice que por uno de sus lados linda con "un ribazo", lindero éste que se desfigura y se hace desaparecer, en escritura otorgada el 21 de octubre de 1.974, por el actor y sus dos hermanos, con el solo objeto de efectuar este cambio del perímetro del predio; expediente ea el que también obran cartas de la antigua dueña de la parcela, hoy del Ayuntamiento, requiriendo a los colindantes se abstengan de utilizar parte de la misma, de su propiedad; obrando también un informe del mencionado Secretario.

CONSIDERANDO: Que con este conjunto de elementos de convicción, el Ayuntamiento de Monistrol de Monserrat ha actúa do correctamente, reivindicando para si los terrenos de que se trata, para lo cual está autorizado por el art. 404 de la Ley de Régimen Local , art. 344 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , y art. 55-2º del Reglamento de Bienes de las mismas Corporaciones ; preceptos que imponen la cortapisa de que tal facultad se ejercite en el plazo de un año; plazo cumplido en este caso, puesto que este Municipio adquiere esta parcela por la aludida escritura de donación, de 25 de marzo de 1.977, y en este mismo año, el 7 de julio, se adoptó el acuerdo recuperatorio.

CONSIDERANDO: Que aun en la hipótesis de que se considerara que la usurpación de los terrenos por el accionante se había producido con anterioridad a la fecha en que pasa la propiedad de loe mismos, de los antiguos dueños, al Ayuntamiento demandado, y que, por lo tanto, ya no se daba el presupuesto del plazo de un año, aun así, la recuperación sería válida, de todas formas, en el plano posesorio, puesto que los terrenos se afectan a la construcción de un Parque público, pasando así a ser un bien de dominio público, que, como tal, se inscribe en el Inventario de bienes del Ayuntamiento (folio 15 del expediente), lo que permite su reivindicabilidad en cualquier momento, como expresamente se reconoce en el art. 55-1º del citado Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1.955 , dado el carácter imprescriptible de los bienes de esta naturaleza.

CONSIDERANDO: Que la conclusión a que se llega, con estos razonamientos, representa, como es evidente, el que tenga que dictarse un pronunciamiento confirmatorio del emitido por el Tribunal "a quo", que a su vez declaró conformes a derecho los acuerdos municipales recurridos; lo que naturalmente implica la desestimación del presente recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de loa contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Luis Carlos , frente a la sentencia de la Sala 1ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de diez y nueve de junio de mil novecientos setenta y nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, por estar ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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